06 Feb
teletrabajo art. 34 8 del ET

A efectos fiscales, ¿tiene la consideración de establecimiento el domicilio de un empleado en teletrabajo?

El teletrabajo, dada la falta de un marco legal claro, está suscitando muchísimas dudas en el plano fiscal y la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en diversas Consultas Vinculantes sobre determinadas cuestiones. Hoy analizamos una sobre el concepto de «establecimiento» y el IAE.

El caso concreto planteado

Empresa dada de alta en el epígrafe 659.3 «Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos» y en el grupo 631 «Intermediarios del comercio», ambos de la sección primera de las Tarifas, no realiza la actividad en local.

La trabajadora que ejerce las funciones de administrativa se encuentra teletrabajando en su vivienda (teletrabajo), y la venta de los artículos la realizan los comerciales mediante visitas a los diferentes establecimientos potenciales clientes, a quienes ofrecen los productos.

La empresa no interviene en el transporte de los artículos vendidos, ya que, una vez realizada la venta, se cursa pedido a la empresa mayorista y es ésta la que transporta e instala el artículo vendido, no disponiendo la empresa ni de almacén, ni de centro administrativo.

El domicilio social y fiscal de la empresa está radicado en la vivienda del administrador de la sociedad.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se plantea cuál debería considerarse el lugar de realización de la actividad.

La respuesta de Tributos

En su respuesta (Consulta Vinculante V2586-22, de 21 de diciembre de 2022), la DGT señala lo siguiente:

De acuerdo con la información facilitada, la sociedad consultante no dispone de local o establecimiento permanente, por lo que el lugar de realización de las actividades será el término municipal en el que se celebren las operaciones comerciales.

Los establecimientos de los clientes donde se desplazan los trabajadores a ofrecer sus productos no tienen la consideración de local, ya que la sociedad consultante no tiene disposición directa sobre los citados establecimientos.

Teletrabajo y establecimiento

Deja muy claro la DGT que tampoco puede tener la consideración de establecimiento la superficie del domicilio de la empleada desde donde ésta trabaja en modo de teletrabajo, ya que en dicha superficie tampoco concurre la circunstancia de disponibilidad directa sobre la misma.

En definitiva, el lugar de realización de las actividades de comercio y de intermediación que lleva a cabo la sociedad será el término municipal donde se realicen las operaciones de venta (donde se lleven a cabo los acuerdos, contratos, etc.), por las que se obliguen cada una de las partes.

La actividad de comercio al por menor clasificada en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos” solo tiene asignada una cuota de carácter municipal.

Por tanto, la sociedad estará obligada a contribuir por el impuesto y a presentar una declaración de alta, por el referido epígrafe 659.3, por cada municipio en que realice las operaciones comerciales.

En cambio, la actividad de intermediación clasificada en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas “Intermediarios del comercio” tiene asignadas las tres posibilidades de cuota, municipal, provincial y nacional.

Por tanto, si la sociedad realiza su actividad en varios términos municipales, deberá presentar una declaración de alta por cada municipio donde realice las operaciones de intermediación, o bien podrá optar por tributar por cuotas provincial (-es) o nacional, por lo que estará facultada para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial correspondiente: provincia o todo el territorio nacional.

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