
Abono en nómina de los 9 a los 11 euros de los ticket restaurante (por sentencia judicial): tributación en el IRPF
Ticket restaurante. Como ya explicamos en nuestro blog, el Tribunal Supremo ratificó la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional relativa a la entrega de ticket restaurante a los empleados y su subida de los 9 a los 11 euros actualmente exentos.
Pues bien, ahora la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre la tributación en el IRPF del importe que debe abonarse a los empleados (la diferencia correspondiente al aumento de los 9 a los 11 euros) (Consulta Vinculante V1175-20, de 30 de abril de 2020).
El caso concreto enjuiciado
Por sentencia judicial se condena a la empresa donde trabaja el consultante a satisfacer a sus empleados la diferencia correspondiente al incremento de 9 a 11 euros del importe de los tiques restaurante, incremento que tenía que haberse producido en enero de 2018.
La diferencia se va a efectuar mediante ingreso en nómina. Se plantea a Hacienda cuál es la tributación en el IRPF del importe a percibir.
La respuesta de Hacienda
En primer lugar hay que tener en cuenta que en este caso nos encontramos, en cuanto al importe en efectivo incluido en nómina, ante un rendimiento dinerario del trabajo.
En este sentido, la imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
– «Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
– «Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
Aplicación de la normativa al caso concreto planteado
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los “atrasos” objeto de consulta:
1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial las diferencias retributivas que van desde enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia.
2ª. Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, sean exigibles.
Aplicación de la reducción del 30%
Complementando lo anterior procede indicar, respecto al importe que comprende desde enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia, que si su extensión temporal abarcase más de dos años conllevaría que le resultase aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30% que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”.
Recuerde que si su empresa necesita asesoramiento en materia fiscal, contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.