14 Feb
acciones que cotizan en mercados extranjeros hacienda

Acciones que cotizan en el mercado estadounidense: ¿puede el contribuyente escoger entre los métodos de valoración de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio?

Acciones e Impuesto sobre el Patrimonio. Una consultante tiene una serie de acciones que cotizan en el mercado estadounidense de características análogas a las de los españoles, estando depositadas en una entidad norteamericana.

Plantea a la Dirección General de Tributos si el contribuyente puede  escoger entre los métodos de valoración indicados en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

La respuesta de Tributos

En su respuesta (Consulta Vinculante V3511-19, de 20 de diciembre de 2019), Hacienda determina que el concepto “mercados organizados” debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española, si bien teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios por los que se debería presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Así, de lo manifestado por el consultante en el cuerpo de la consulta, se desprende con claridad que “es titular de 1.080 acciones de una compañía cotizada en el mercado estadounidense de características análogas a los españoles y estando depositadas las mismas en una entidad bancaria norteamericana.”.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, será de aplicación el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo dicho artículo:

“1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

(…).”

CONCLUSIÓN: En consecuencia, concluye la consulta, a la vista de lo dispuesto tanto en el artículo 42 ter 1.b) del RGAT, como de lo dispuesto en el artículo 15 de la LIP, la valoración de los mismos se determinará por lo establecido en el artículo 15 o bien el valor de cotización a 31 de diciembre.

Sobre las reglas de valoración

En la Consulta, Hacienda recuerda que las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio y 2 de octubre), en adelante LIP, están recogidas en los artículos 15 y 16 de dicho texto legal.

El artículo 15 se refiere a “Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociadas en mercados organizados.”.

Por su parte, el artículo 16 del referido texto, regula los “Demás valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad.”.

Es decir, la LIP, distingue entre valores representativos de la participación en fondos propios negociados en mercados organizados (artículo 15), de los demás valores representativos de la participación en fondos propios (artículo 16).

Por lo que se refiere al concepto de “mercados organizados”, a efectos de la consulta, hay que empezar señalando que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT, establece que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

En este sentido, debe indicarse que no se conoce de la existencia ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, de ninguna definición de “mercado organizado”.

No obstante lo anterior, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como “mercados organizados” a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.

Desde esta óptica, el concepto de “mercado organizado” es más amplio que el de “mercado secundario oficial” o “mercado regulado”, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.

Por: Estela Martín

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