
Acuerdo en conciliación por el que la empresa abona las cuotas del Convenio Especial con la SS: tratamiento fiscal de dicho pago
La Dirección General de Tributos acaba de emitir una Consulta Vinculante respecto al tratamiento fiscal de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social en caso de que una empresa acuerde con un trabajador en el acto de conciliación asumir el abono mensual de las cuotas del Convenio Especial suscrito por el trabajador con la Seguridad Social (en el caso concreto, un despido objetivo, pago de las cuotas desde la fecha de finalización de la prestación por desempleo hasta la fecha en que la ex-empleada cumpliese los 61 años).
Rendimientos del trabajo
En su respuesta (Consulta Vinculante V0916-18, de 9 de abril de 2018), Hacienda recuerda en primer lugar que el régimen legal de los convenios especiales se regula fundamentalmente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, que recoge (concretamente en su artículo 24) el Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, al que se refiere su consulta.
En relación con el abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a la ex trabajadora, estas cantidades tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
Ahora bien, posteriormente la ex trabajadora puede computar un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF, en la medida en la que realice el pago del coste del convenio.
En este caso, la ex trabajadora percibe el importe del convenio, que se somete a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pero luego computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con el articulo 19.2 a) de la LIRPF.
Normativa aplicable
El artículo 17.1 de la LIRPF establece que: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 19.2 a) de la LIRPF determina que tendrán la consideración de gastos deducibles «las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios».
Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal, contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.