23 Abr
compra de un ordenador deducción como gasto

Adquisición de ordenador para actividad profesional: ¿cabe su deducción en IVA y en el IRPF?

La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar en una reciente Consulta Vinculante sobre si es o no factible deducir en el IVA y el IRPF la compra de un ordenador para una actividad profesional.

El caso concreto planteado

Un consultante ha adquirido un ordenador para el desarrollo de su actividad económica.

Plantea la deducibilidad del gasto por ordenador tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La respuesta de Tributos

En su Consulta (V0244-20, de 4 de febrero de 2020), Hacienda determina lo siguiente

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Podrá deducirse como gasto la amortización de elementos patrimoniales afectos, como podría ocurrir con el ordenador, en caso de que la afectación del mismo a la actividad del consultante cumpla las condiciones establecidas en el dicho artículo 22 del Reglamento del IRPF.

Dado que el ordenador es un elemento de inmovilizado material, la deducibilidad del gasto se realizará a través de su amortización.

Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto, las normas sobre deducibilidad de las amortizaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

No obstante, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará, de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.

2. IVA

Cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía.

La excepción es que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas.

De acuerdo con lo anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de un ordenador no serán deducibles en cuantía alguna cuando sean utilizados indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que éste pudiera ser considerado como bien de inversión.

En ese caso (consideración como bien de inversión), dichas cuotas podrán ser deducibles en la medida en que el ordenador vaya a ser previsiblemente utilizado en la actividad empresarial o profesional del consultante, aspecto que podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En cuanto al modo de acreditar el grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que, a estos efectos, será válido cualquier medio admitido en Derecho.

Ahora bien, Hacienda deja muy claro en la Consulta que no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

 

Por: Estela Martín

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