
Alquiler de espacios de coworking: ¿cómo tributa en el IRPF?
Alquilar centros o espacios de coworking es cada vez más habitual. La Dirección General de Tributos acaba de aclarar en una Consulta Vinculante cuál es su tributación en el IRPF (Consulta Vinculante V0734-19 de 2 de abril de 2019).
El caso concreto planteado
Un consultante va a iniciar la actividad de alquiler de centro de negocios o «coworking», que consiste en el arrendamiento de oficinas o espacios a distintos profesionales para el desarrollo de su actividad.
Además, junto con el alquiler de los espacios, ofrecerá servicios adicionales como, entre otros, secretaría, recepción, reprografía, teléfono, internet…, así como el uso de mobiliario y herramientas necesarias.
Se plantea la calificación de los rendimientos percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La respuesta de Tributos
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de la LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, matiza la Consulta, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social.
En este sentido, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el caso planteado, de la información aportada se desprende que el consultante, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de centro de negocios que suscribirá con sus clientes, no solo ofrecerá a estos el alquiler de espacios o despachos, sino que además prestará servicios adicionales de secretaría, recepción, reprografía, teléfono, etc.
Por tanto, concluye la Consulta, se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad. Es decir, va más allá del simple arrendamiento, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y, en consecuencia, constituye a efectos del impuesto una actividad económica.