
Alta de trabajador en dos empresas del mismo grupo: ¿uno o dos pagadores a efectos del IRPF?
La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado en una Consulta Vinculante muy interesante sobre el hecho de contratar a un trabajador pero que va a prestar servicios para dos empresas distintas aunque del mismo grupo supone (a efectos del IRPF) la existencia de dos pagadores.
El caso concreto planteado
Una entidad está pensando en compartir un trabajador a media jornada con otra empresa del mismo grupo empresarial al que pertenece la consultante.
A efectos del cálculo de retenciones sobre rendimientos del trabajo, plantea a la DGT sobre la existencia de uno o más pagadores respecto a dicho trabajador.
La respuesta de Tributos: trabajo para 2 empresas del mismo grupo
En su respuesta (V0490-23, de 2 de marzo de 2023), la DGT señala lo siguiente:
En primer lugar, en el caso planteado se deduce que el alta del trabajador en las dos empresas del grupo no se produce de manera consecutiva por haberse producido una subrogación empresarial, sino que dicha alta en las dos empresas del grupo se produce en un mismo momento
Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto (art. 76.1 del RD 439/2007, de 30 de marzo) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”.
De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontraríamos con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas del mismo grupo societario que satisfacen los rendimientos del trabajo al empleado de alta en las dos empresas del grupo.
En consecuencia, al intervenir dos pagadores distintos, la determinación de la retención aplicable la realizará cada uno de ellos en función de los rendimientos que vaya a satisfacer al empleado (considerando únicamente las que abona cada empresa por separado, y no las que se abonan en total por las dos empresas).
Para determinar el cálculo deberá acudirse al procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del RIRPF:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º del RIRPF, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.
No obstante, lo anterior, el aparto 5 del artículo 88 del RIRPF establece lo siguiente en cuanto a la comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador:
“Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.”.
Por otro lado, el artículo 96 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a la obligación de declarar (en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2022, incluido dicho día 31):
“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
(…)
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.