
¿Aplica la exención del 7P a los trabajadores de cruceros en el extranjero?
En torno a la exenxión del 7P, son muchas las dudas y consultas elevadas a la Dirección General de Tributos. Una muy reciente es ésta sobre si cabe o no aplicar la exención a los trabajadores de cruceros (tripulante de un crucero de pasajeros) por el extranjero.
El caso concreto planteado
La consultante, nacional y residente fiscal en España, va a trabajar en el extranjero, como tripulante de un crucero de pasajeros. El contrato tendría una duración aproximada de 4 meses.
El trabajo lo llevaría a cabo completamente en el extranjero (el barco navegaría por Estados Unidos, Méjico y Japón). La empresa contratante es, también, extranjera, con domicilio fiscal en Malta.
Se plantea si le es aplicable la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) (exención de los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero)
La respuesta de Tributos: 7P trabajadores de cruceros
En su respuesta (Consulta Vinculante V1036-23, de 26 de abril de 2023), la DGT seña lo siguiente:
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Según el escrito, la consultante va a ser contratada como tripulante de un crucero de pasajeros y su trabajo lo desarrollará totalmente en el extranjero, por lo que puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados en el extranjero.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
De acuerdo con la información aportada, en el presente caso, este requisito, también, se puede entender cumplido.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo.
En ese sentido, se entiende cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de Estados Unidos, Méjico y Japón.
Por tanto, habida cuenta de que, en el caso planteado, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas por la consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero estarán exentas en el IRPF con el límite de 60.100 euros anuales.