
Autónomos con clientes en el extranjero: ¿pueden aplicarse la exención del 7p?
Interesante Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos para los autónomos con clientes en el extranjero. Se plantea la posibilidad de si es o no factible que los autónomos puedan beneficiarse de la exención del 7p de la LIRPF. Hacienda responde que no (Consulta Vinculante V0980-19, de 7 de mayo de 2019)
El caso concreto planteado
Un consultante, residente fiscal en España, es un trabajador autónomo dado de alta en la Sección 2ª, epígrafe 899, de actividades profesionales. Su actividad profesional consiste en la prestación de servicios de consultoría a empresas y la mayoría de sus clientes son empresas no residentes en España, por lo que tiene que viajar fuera de España a prestar sus servicios.
Plantea a la Dirección General de Tributos si le es aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La respuesta de Hacienda
En su respuesta, la Dirección General de Tributos descarta su aplicación en el caso de los autónomos por dos razones:
1. La exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas.
Según se deduce de la información aportada en el escrito, el consultante, por los servicios de consultoría que presta, no percibe rendimientos derivados de una relación laboral sino del ejercicio de una actividad económica. Por tanto, «debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado», deja claro la consulta.
2. Asimismo, según ha señalado este Centro Directivo, esta exención del 7p no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo.
La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
En este caso, el consultante, por los servicios de consultoría que presta, no percibe rendimientos derivados de una relación laboral sino del ejercicio de una actividad económica. Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado.
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