
Baja en autónomos: Cómo afecta fiscalmente perder la exención de la prestación por desempleo (pago único) por baja en autónomos
Un trabajador percibió la prestación por desempleo en pago único iniciando una actividad económica como trabajador autónomo.
Al haberse dado de baja como autónomo en 2018 y perder por tanto la exención de la prestación, consulta a la Dirección General de Tributos si al importe de esta le resulta aplicable la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
La respuesta de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V1534-19, de 24 de junio de 2019), Hacienda aclara lo siguiente:
El contribuyente obtuvo en 2016 la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, destinando su importe a llevar a cabo una actividad como trabajador autónomo, dando lugar a la aplicación en aquel período impositivo de la exención en los términos recogidos en la normativa.
Al estar condicionada la exención condicionada al mantenimiento (en este caso) de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años desde su inicio, razona Hacienda, la baja en la actividad en 2018 conlleva para el consultante la pérdida del derecho a la aplicación de la exención.
Esta pérdida nos lleva al artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día18), donde se establece lo siguiente:
“Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora”.
Por tanto, determina la Consulta, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo 122.2, el consultante deberá incluir en la autoliquidación del IRPF-2018 la prestación por desempleo en pago único percibida en 2016.
No cabe la reducción del 30%
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que tienen las prestaciones por desempleo, el consultante plantea si le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a):
“que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.
Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del RIPF otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
A este respecto, y en relación con la existencia del período de generación superior a dos años que exige la Ley del Impuesto, procede indicar que la prestación por desempleo percibida se corresponde con un período que no supera los dos año. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 269 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), artículo que establece en 720 días el período máximo de esta prestación.
Por tanto, concluye la Consulta, no se produce en el supuesto consultado la existencia del período de generación superior a dos años que habilite la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.