17 Oct
nóminas socios

¿Cabe deducción en el IS de las nóminas percibidas por los socios? ¿Difiere en algo que los socios sean trabajadores o administradores?

La Dirección General de Tributos ha vuelto a pronunciarse sobre la posible deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las nóminas percibidas por los socios tanto en calidad de trabajadores como en calidad de administrador uno de los socios (V2176-19, de 14 de agosto de 2019).

El caso concreto planteado

La entidad consultante está constituida por un matrimonio y se dedica a la crianza de pollos. Los dos socios trabajan en la entidad y perciben por ello una nómina cada uno de ellos, que está acogida a convenio y sometida a la retención correspondiente. Además, uno de los cónyuges es administrador único de la entidad, cargo que está retribuido, y por el que percibe otra nómina sometida también a retención.

Se plantea a Hacienda la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las nóminas percibidas por los socios tanto en calidad de trabajadores como en calidad de administrador uno de los socios.

La respuesta de Tributos

La Dirección General de Tributos recuerda que todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

De acuerdo con lo anterior, responde Tributos, los gastos relativos correspondientes tanto a las retribuciones del socio administrador como de ambos socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas tanto a efectos mercantiles y laborales, respectivamente, como en lo que respecta a los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.

Normativa aplicable
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que:

“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Por último, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Recuerde que tanto si es un autónomo como una empresa, si necesita asesoramiento en materia fiscal, laboral & contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

Por: Estela Martín

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