04 Dic
extinción contrato alta dirección TS

Cambio de criterio del Tribunal Supremo (alta dirección): la indemnización mínima de 7 días de salario es obligatoria y está exenta de tributación

Importante sentencia del Tribunal Supremo en la que cambia su criterio y determina que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, la cual está exenta de tributación (Sala de lo Contencioso del TS de 5 de noviembre de 2019).

Razona el TS que a la luz de la a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que:

  1. En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades.
  2. Esa cuantía de la indemnización obligatoria está exenta de tributación en el IRPF.

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que suscita este recurso se refiere al tratamiento tributario de la indemnización por cese de una trabajadora con contrato de alta dirección.

De llegar a la conclusión que dicha indemnización gozaba de la exención establecida en el art. 7.e) del TRLIRPF, la liquidación y sanción impuestas a la empresa recurrente (derivadas de no haber practicado la retención) resultarían improcedentes desde el momento que del art. 101.2 TRIRPF, completado con el art. 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,  resulta que no existe la obligación de practicar retención sobre las rentas exentas.

Ahora bien, para determinar si esa indemnización se encontraba exenta a efectos del IRPF, debe procederse a realizar un análisis secuencial de dos normas jurídicas claramente definidas, por un lado, el artículo art. 7.e) del TRLIRPF y, por otro lado, el art. 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

El primero de los preceptos -art. 7.e) del TRLIRPF-, será objeto de interpretación principal y directa en el presente recurso de casación, al tratarse de una norma tributaria, cuyo fin es disciplinar las indemnizaciones por despido o cese del trabajador como categoría exenta de IRPF

El segundo de los preceptos ( art. 11.Uno del Real Decreto 1382/1985) -referido a la extinción del contrato por voluntad del empresario y que se califica con acierto por la Administración recurrente, como la normativa laboral de aplicación- reclama, en cambio, una interpretación prejudicial, en la medida que suscita una cuestión no perteneciente al orden administrativo, aunque directamente relacionada con un recurso contenciosoadministrativo ( artículo 4 LJCA).

El cambio de criterio del Supremo

El TS reconoce en primer lugar que ha cambiado su criterio: «ciertamente, en nuestra sentencia de 13 de junio de 2012 (recurso de casación nº 145/2009), declaramos la sujeción al impuesto -en su totalidad- de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, aplicando la doctrina recogida en nuestra previa sentencia de 21 de diciembre de 1995».

Ahora bien, razona la sentencia, en este momento, hay razones fundadas para entender superado dicho criterio.

Por un lado, conforme se ha explicado anteriormente, al ser el Real Decreto 1382/1985, una norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, esta circunstancia permite, cuanto menos, encuadrar el análisis sobre el carácter indisponible de la indemnización.

Por otro lado, porque frente a la interpretación prejudicial que nuestras sentencias contenían del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, la sentencia posterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 abril 2014, acomete una exégesis directa del referido precepto, confirmando, precisamente, el carácter obligatorio de la indemnización en el caso por ella enjuiciado.

En este sentido, resultan muy esclarecedoras las afirmaciones del propio escrito de interposición del Abogado del Estado al admitir «que la Sala de lo Social tiene la última palabra en la interpretación del art. 11 del RD 1382/1985, pues se trata de una norma propia de la rama social del derecho y de un asunto, la indemnización en caso de cese en el contrato de alta dirección, cuyo conocimiento pleno corresponde a esa jurisdicción (cfr. art. 9.5 LOPJ).»

El fallo

A la luz de la a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sobre la base de la doctrina expresada procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sin que, por lo demás, se vislumbre una eventual situación de enriquecimiento injusto de la Administración respeto de la renta que sobrepase el límite obligatorio de la exención pues, como apunta la sentencia de instancia, la propia resolución del TEAC deja constancia de que el sujeto pasivo no declaró las rentas percibidas en concepto de indemnización por cese.

Qué dice la Dirección General de Tributos

Habrá que esperar a ver si la Dirección General de Tributos modifica su criterio en torno a la consideración de la indemnización del contrato de alta dirección a raíz a esta sentencia del Tribunal Supremo.

La última consulta vinculante emitida por Tributos ( V2548-19, de fecha 19/09/2019 sobre un despido por desistimiento del empresario en un contrato de alta dirección) determina lo siguiente:

En los supuestos de extinciones de una relación laboral especial del personal de alta dirección este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al IRPF y su sistema de retenciones a cuenta.

La indemnización satisfecha por extinción de la relación laboral especial de alta dirección, estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF,

Por: Estela Martín

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