
Colegios profesionales: exención en el IVA del cobro de las cuotas abonadas por los socios
La Dirección General de Tributos acaba de emitir una interesante consulta vinculante relativa a un colegio profesional que cuenta entre sus recursos presupuestarios con las cuotas ordinarias que son abonadas mensualmente por todos los socios con independencia de los servicios que individualmente se le presten a cada uno de ellos. Se plantea si el cobro de las cuotas mensuales están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
En su consulta, Hacienda realiza una distinción en función del objetivo que tenga el pago de las cuotas (Consulta Vinculante V0385-18, de 14 de febrero de 2018).
1. Defensa de los intereses colectivos
La Dirección General de Tributos recuerda en primer lugar que es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V2418-15, que la exención es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa, cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y su representación frente a terceros que tengan por destinatarios a dichos miembros.
En estos términos, razona la consulta, el Colegio consultante realizará operaciones sujetas al IVA que, no obstante, quedarán exentas cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.
En este sentido, a los efectos de la aplicación de la exención prevista por «cotizaciones fijadas en los estatutos» han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades especificados por la normativa (entre ellos, colegios profesionales) y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan, y que parece corresponderse con las cuotas ordinarias objeto de consulta.
2. Satisfacción del interés particular o individual
A diferencia del caso explicado en el punto 1, Hacienda entiende que aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención.
En este caso, razona la consulta, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de los servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto «cotizaciones fijadas en los estatutos», y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
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