02 Dic
LPGE 2020

¿Cómo hay que calcular las retenciones de empleados con discapacidad que perciben una pensión por IP? (Impacto de la sent. TS de 29.11.18)

Una empresa calcula las retenciones a empleados teniendo en cuenta una discapacidad del 33 por cien en aquellos casos en los que tienen una pensión por incapacidad permanente de la Seguridad Social o de Clases Pasivas.

Plantea a la Dirección General de Tributos si la Sentencia 992/2018 del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2018, y otras de la misma fecha, implican la invalidez del artículo 60.3 de la Ley del Impuesto a efectos del referido cálculo de retenciones en los casos de las citadas pensiones.

La respuesta de Hacienda

En su respuesta (Consulta Vinculante V2772-19, de 9.10.2019), Hacienda recuerda que la Sentencia 992/2018 del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2018, determina que el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre incurre en exceso de delegación legislativa.

Dicho precepto establece:

“2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”

El Tribunal Supremo concluye que el precepto referido no respeta los límites establecidos en la autorización al Gobierno para la refundición de textos legales, refundición que se realizó a través de dicho texto refundido, al ser contrario al artículo 1 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ratifica el contenido del artículo 2.1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, al sustituirse en la redacción final del texto refundido la frase «a los efectos de esta ley» por la de «a todos los efectos».

En este sentido,el Tribunal Supremo concluye que el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, queda limitado a los efectos del texto refundido y no a todos los efectos que se puedan desplegar en las distintas ramas del ordenamiento jurídico.

No obstante, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (IRPF), dicha equiparación entre grado de discapacidad y pensiones por incapacidad permanente no deriva del citado texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ni de las citadas leyes 26/2011 o 51/2003, sino de la propia Ley del Impuesto y a los efectos de éste, por la que la Sentencia del Tribunal Supremo no afecta a dicha equiparación a efectos del Impuesto.

En ese sentido, el artículo 60.3 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:

“3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.”

Por lo tanto, concluye la Consulta, en el ámbito del IRPF, la referida equiparación es realizada por una norma –la propia Ley del impuesto- autónoma al texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, limitándose los pronunciamientos que el Tribunal Supremo realiza en su Sentencia a la validez de las normas contenidas en dicho texto refundido, teniendo en cuenta los límites impuestos al Gobierno para dicha refundición, por lo que dichos pronunciamientos en ningún caso podrían afectar al citado artículo 60.3 de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, debe concluirse la plena validez del artículo 60.3 de la Ley del Impuesto y de la consideración de un grado de discapacidad del 33 por cien en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente, a los efectos del cálculo de retenciones y a los restantes efectos previstos en la normativa del Impuesto.

Por: Estela Martín

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