
¿Cómo se clasifica en el IAE un negocio de criptomonedas?
En torno a las criptomonedas (bitcoins, ethereum…) existen muchas dudas normativas en distintos ámbitos, como es el caso de la fiscalidad. Una de ellas es en qué epígrafe del IAE (Impuesto de Actividades Económicas) se encuadra un negocio de compraventa de criptomonedas.
Pues bien, se pronuncia sobre ello la Dirección General de Tributos (DGT) en una Consulta Vinculante muy reciente (V2831-21, de 16 de noviembre de 2021), diferenciando 2 situaciones: 1. compraventa para uno mismo de criptomonedas y 2. prestación de servicios a terceros.
El caso concreto planteado
El consultante proyecta iniciar una actividad que consiste en la compra de criptomonedas en una página web de Internet, ingresando una determinada cantidad.
Plantea cuál es la clasificación de dicha actividad.
La respuesta de Tributos. Criptomonedas e IAE
Hay que diferenciar dos situaciones que tienen un tratamiento totalmente distinto
- Compraventa de criptomonedas para uno mismo
La DGT deja claro que la compraventa de criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el impuesto.
2) Prestación de servicios a terceros de compraventa o minado de criptomonedas
La prestación de servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas sí constituye una actividad económica en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL.
Por tanto, está sujeta al citado impuesto, debiendo figurar dado de alta el sujeto pasivo en la rúbrica correspondiente de las Tarifas del impuesto, de conformidad con lo establecido en la regla 2ª de la Instrucción.
La actividad de prestación de servicios a terceros de compraventa o minado de criptomonedas no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.
Por tanto, hay que aplicar el procedimiento establecido en el apartado primero de la regla 8ª de la Instrucción, en virtud del cual la citada actividad debe clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a la que por su naturaleza se asemeje, tributando, en consecuencia, por la cuota asignada al correspondiente grupo o epígrafe.
En definitiva, la actividad consistente en la prestación de servicios a terceros de compraventa o de minado de criptomonedas se clasifica en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.
En el presente caso, el consultante no realiza actividad económica alguna en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, y, en consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ya que, al parecer, únicamente se limita a comprar criptomonedas para sí mismo.
Ahora bien, en el caso de que preste servicios a terceros de compra venta o minado de criptomonedas, estaría sujeto al citado impuesto, aunque exento en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
En este último caso, el consultante, por el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de compra venta o minado de criptomonedas, deberá figurar dado de alta en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.