23 Sep
FAQs fiscales 2023

¿Cómo tributan las dietas establecidas en convenio y abonadas en nómina a los comerciales?

La Dirección General de Tributos (DGT) se ha vuelto a pronunciar sobre las dietas abonadas a comerciales en virtud de lo establecido en convenio colectivo (Consulta Vinculante V1759-22, de 22 de julio de 2022).

El caso concreto planteado

El consultante trabaja como comercial para una empresa dedicada a la venta al por mayor de bebidas. Realiza una ruta diaria en la provincia y percibe en nómina por cada día laboral, una dieta de 15,77 euros para compensar la comida y previa presentación de una factura justificante.

Plantea si dicha dieta referida está exenta de retención a cuenta del IRPF.

El convenio colectivo aplicable establece expresamente lo siguiente:

Dietas: «Cuando una persona de Comercial realice su comida en ruta y se entiende que la ha realizado cuando así lo justifique con la factura correspondiente, independientemente del importe de la misma, percibirá en concepto de media dieta como compensación por la misma 15,77 euros día”.

La respuesta de Tributos

En primer lugar, teniendo en cuenta la documentación adjunta a su escrito (nómina), se parte de la premisa de que, en este caso, el consultante percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por tanto, respecto a la pregunta que se plantea en cuanto a sus desplazamientos como consecuencia de su trabajo como comercial, es de aplicación el régimen de dietas que se regula en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF)

De acuerdo a ello, las cantidades que le abone su empresa y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al IRPF ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos:

a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,

c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:

a.- Cuando se haya pernoctado

– Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.

– Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.

b.- Cuando no se haya pernoctado

Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.

Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.

En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el RIPF considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen.

Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda.

Dietas exentas: cumplir la doble condición

Por tanto, de acuerdo con el artículo 9.A.3 del RIRPF, para que los gastos de manutención estén exceptuados de gravamen deberán devengarse por desplazamientos a municipios distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual.

Si se cumple esta doble condición, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no superen las cantidades previstas en el precepto reglamentario, no siendo necesario que estos gastos se realicen en establecimientos de hostelería, sino simplemente el pagador (la empresa) deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

El exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades exentas ( cuando no hay pernocta, 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente). está plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo.

Finalmente, en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del RIRPF.

 

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