25 Jun

Consecuencias fiscales de que una sentencia declare que la relación entre un empleado y una compañía es laboral y no mercantil

Justo ahora que el tema de los falsos autónomos (a raíz de las recientes sentencias que ha habido en torno a los riders) está despertando más interés que nunca, Hacienda ha dictado una interesante consulta vinculante en torno a cuáles son las consecuencias fiscales de que una sentencia judicial declare que la relación entre un trabajador y una compañía es, en realidad, laboral y no mercantil.

En concreto, un consultante persona física venía prestando sus servicios desde junio del 2007, en exclusividad, para una empresa hasta que, en febrero del 2012, la misma prescindió de sus servicios. La finalización de su relación ha sido impugnada por el consultante ante la jurisdicción social que eventualmente podría fallar que la relación ha tenido la naturaleza de relación laboral y no mercantil. Se plantea a Hacienca cuáles son las consecuencias fiscales de un pronunciamiento judicial que determinase que la relación entre el consultante y la empresa es laboral y no mercantil, así como el procedimiento a seguir y los límites temporales a considerar para obtener la devolución de las cuotas repercutidas e ingresadas durante la vigencia de la relación económica.

Análisis de los indicios para determinar si existe o no relación laboral

En su respuesta (Consulta Vinculante V0645-18, de 12 de marzo de 2018), Hacienda recuerda en primer lugar que en el supuesto planteado en la presente consulta la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicados, en este caso, a la relación existente entre la persona física consultante y la empresa para la que venía prestando sus servicios.

Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando la persona física en cuestión se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del consultante en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la empresa, cabe concluir la exclusión del consultante del ámbito de aplicación del Impuesto.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del consultante en la estructura organizativa de la empresa. Desde este punto de vista, habría que analizar si el consultante forma parte de la organización concebida por la empresa, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el consultante soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el consultante cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los ingresos de la empresa o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo para ésta, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, señala la consulta, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el consultante que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los ingresos de la empresa contratante o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.

En consecuencia, señala la consulta, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado segundo anterior.

De esta forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el consultante y la empresa resulta que el primero queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado segundo anterior) y es la empresa la propietaria de los medios productivos necesarios para que el consultante preste sus servicios; en estas condiciones, los servicios prestados por el consultante a la empresa estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

Forma de proceder si la relación es laboral

Por tanto, concluye Hacienda, en el caso en el que, como consecuencia del análisis de las condiciones en que desarrolla su actividad el consultante, se llegase al resultado de que dicha actividad se venía realizando por cuenta ajena, el consultante no debió haber repercutido cuota alguna del impuesto con ocasión de la prestación de dichos servicios. En ese caso, el consultante tendrá que rectificar las cuotas impositivas repercutidas incorrectamente en los términos señalados en el artículo 89 de la Ley del impuesto (Ley 37/1992).

Además, en la medida en que el consultante no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, no le incumban las obligaciones tributarias que son propias a éstos, como es la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, el procedimiento que deberá instar para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas es el previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre).

En concreto, respecto de los períodos a los que dicha rectificación puede afectar, debe recordarse, señala Hacienda, que el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 señala que la solicitud de rectificación sólo podrá hacerse “una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.”.

Recuerde que tanto si es un autónomo como una empresa, si necesita asesoramiento en materia fiscal&contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos

Por: Estela Martín

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