05 Sep
FAQs fiscales 2023

Contrato fijo de obra y trabajo en otra obra para la misma empresa antes de los tres años: ¿hay o no desvinculación a efectos del IRPF?

Trabajador con contrato fijo de obra que vuelve a trabajar en otra obra para la misma empresa antes de que transcurra el plazo de tres años. ¿Cabe entender que no se ha producido una desvinculación real a efectos de tributación en el IRPF? Lo aclara la Dirección General de Tributos.

El caso planteado

Se plantea si la indemnización por extinción del contrato percibida por un trabajador fijo de obra está exenta de gravamen a pesar de que el trabajador vuelva a trabajar en la misma empresa, en otra obra, en un plazo inferior a tres años. Existencia de la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige el Reglamento del IRPF.

La respuesta de Tributos: contrato fijo de obra. IRPF

La DGT en su Consulta Vinculante V1504-23, de 2 de junio de 2023, equipara la extinción del contrato fijo de obra con la indemnización por extinción del contrato temporal.

El artículo 1 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina lo siguiente:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

El asunto que se plantea es precisamente el alcance de lo dispuesto en el precepto reglamentario sobre la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.

Ahora bien, para ello resulta necesario que como punto de partida nos encontremos en el ámbito de la exención que recoge el artículo 7.e) de la LIRPF.

La indemnización percibida se encuentra recogida en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre donde se establece que el contrato de trabajo se extinguirá

“Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (…)

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese.

Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no se encuentra amparada por el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF.

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