
Deducción guarderías: Hacienda deja muy claro que sólo aplica a centros de educación infantil autorizados (se excluyen ludotecas, locales de mera custodia o de celebración de cumpleaños…)
Interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos sobre el incremento de la deducción por gastos de guardería en la que deja claro que única y exclusivamente se aplica la deducción cuando se trate de centros de educación infantil expresamente autorizados (Consulta Vinculante V2655-19, de 30.09.19).
El caso concreto enjuiciado
Se plantea a Hacienda si resulta de aplicación el incremento de la deducción del artículo 81.2 de la Ley 35/2006 por los gastos satisfechos a un establecimiento de cuidado de menores que no tiene la autorización de la administración educativa competente, al no tratarse de un centro de educación infantil autorizado.
La respuesta de Tributos
La Dirección General de Tributos recuerda en primer lugar que el propio artículo 81.2 de la LIRPF declara como base de la deducción:
“las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos…”.
Y en cuanto a su aplicación temporal, el referido artículo establece que “…en el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el número de meses de dicho ejercicio se ampliará, en caso de cumplimiento del resto de requisitos, a los meses posteriores al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil”.
En consecuencia, razona la Consulta:
- Al tratarse de una medida vinculada al ámbito educativo (primer ciclo de educación infantil), se debe confirmar que su aplicación se refiere a centros de educación infantil, públicos o privados, que desarrollan el referido ciclo, que abarca de los 0 a los 3 años, habiéndose utilizado el término guarderías, que es un concepto no definido en la normativa, como sinónimo del anterior, ya que es el término coloquial asociado a dichos centros, dada la no utilización habitual de la denominación legal centro de educación infantil fuera del ámbito estrictamente educativo.
- A esto se une que, de acuerdo con la normativa autonómica y el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de mayo), los referidos centros pueden tener distintas denominaciones (escuelas infantiles, colegios de educación infantil y primaria, etcétera).
Por ello, no procede la deducción respecto de gastos satisfechos a personas físicas o jurídicas que puedan desarrollar labores de custodia de niños menores de tres años con distintas finalidades ajenas a las educativas antes referidas.
Serían los casos, avisa Hacienda de gastos incurridos en:
- Empresas o establecimientos abiertos al público que acogen menores con distintos fines (locales de celebraciones de cumpleaños o fiestas infantiles, ludotecas, locales de mera custodia, campamentos infantiles, etcétera).
- Gastos satisfechos a particulares en el domicilio familiar por custodia de menores (cuidados realizados por familiares retribuidos, gastos de custodia satisfechos a “canguros”, empleados del hogar, etcétera), y que pueden requerir o no autorización administrativa, como ocurriría en el caso de apertura de establecimientos abiertos al público, que requieren de determinadas licencias municipales o autonómicas, si bien no van a contar con la autorización de la administración educativa por la naturaleza o finalidad de la custodia.
En consecuencia, en el caso planteado, al no tratarse de un centro de educación infantil, no procederá el incremento de la deducción del artículo 81.2 de la LIRPF.