
Derechos de autor por la venta de productos a través de una web: ¿son rendimientos del trabajo o de actividades profesionales?
Una consultante realiza diseños que sube a una página web, percibiendo derechos de autor cuando se vende algún artículo con sus diseños. Plantea la Dirección General de Tributos la calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos (V0134-22, de 25 de enero de 2022).
La respuesta de Tributos
Los rendimientos correspondientes a la cesión por un autor de los derechos de explotación de su obra, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Rendimientos del trabajo
El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d):
“los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3:
“No obstante, cuando los rendimientos (…) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Rendimientos profesionales
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales;
los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones que pueda percibir la consultante por la cesión de los derechos de explotación de su obra artística tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la labor de autora (creadora) se efectuase en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) en los términos del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 que viniera desarrollando la consultante. En ese caso, los rendimientos procedería calificarlos como derivados de una actividad económica, pues se corresponderían con el concepto que al respecto se recoge en el referido precepto, a saber:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.