
Dietas en convenio sin diferenciar «manutención» de «estancia»: ¿afecta esto en el plano fiscal?
En el anexo de un Convenio Colectivo de empresa aparece recogida en el cuadro regulador de dietas, la denominada «dieta completa (Sin justificación)», por importe de 105,17 euros, sin diferenciar qué parte del importe corresponde a «estancia», y qué parte corresponde a «manutención», quedando integrados ambos conceptos en dicha «dieta completa». ¿Afecta esto en el plano fiscal?
Lo aclara la Dirección General de Tributos en una reciente Consulta Vinculante (V0493-22, de 10 de marzo de 2022).
En el caso concreto planteado, si el trabajador justificara el importe abonado por gastos de estancia, se cuestiona si podría aplicarse la exención de la dieta recibida según Convenio hasta la cantidad justificada, y, por el resto, aplicar la exención hasta 53,34 euros, tributando por la cantidad que excediera de dicho importe.
Dietas en convenio: tributación cuando no se diferencia entre gastos de manutención y estancia
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del RIRPF, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen.
Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda.
En el escrito de consulta se expone que la empresa le paga al trabajador una dieta de 105,17 euros –la entidad pagadora abona dicha cuantía de forma global, es decir, no especifica la parte que corresponde a estancia y manutención –, estando el trabajador en posesión del documento acreditativo correspondiente.
En este caso, el criterio establecido en consulta tributaria vinculante V2561-13 de fecha 1 de agosto de 2020, en cuanto al tratamiento fiscal de las referidas asignaciones -dietas- cuando se da la circunstancia que la entidad pagadora las abona de forma global, sin especificar la parte que corresponde a estancia y manutención, es el siguiente:
“En los supuestos en que la entidad pagadora satisface la dieta de forma global, es decir, no especifica que parte de la asignación, dieta, corresponde a gastos de estancia y a gastos de manutención, a efectos del IRPF la manera de operar sería:
– Si el trabajador justifica gastos de estancia, los importes justificados no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del resto, en su caso, de la dieta y en lo que concierne a los gastos de manutención, se deberá tener en cuenta el límite diario de 53,34 euros -se trata de desplazamientos en territorio español- como importe exento de tributación por dicho Impuesto sobre la Renta.
– Si el trabajador no justificase ningún gasto de estancia o alojamiento, únicamente se tendrán en cuenta los gastos de manutención a efectos de su consideración fiscal, actuando de la misma forma que se indica en el párrafo anterior en relación a dichos gastos de manutención.
Los excesos sobre dicho límite diario de 53,34 euros, cuyo cómputo se realizará día a día, estarán sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta.”.
Por tanto, en este caso, de acuerdo con el criterio establecido en dicha consulta tributaria, estaría exceptuada de gravamen tanto la cantidad que le abone la empresa al trabajador en concepto de dietas por estancia por el importe que esté justificado por dicho concepto, siempre que tal como se afirma en el escrito de consulta el trabajador esté en posesión del documento acreditativo correspondiente, como la cantidad que la empresa le abone en concepto de gastos de manutención (diferencia de la cuantía total percibida de 105,17 euros menos el importe que se justifique mediante documento acreditativo por los gastos de estancia), teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 9.A.3 del RIRPF de 53,34 euros diarios respecto a dichos gastos de manutención –la cuantía que exceda de dicho límite estará sujeta a tributación–.
En el caso expuesto por el consultante, partiendo de la premisa de que la empresa le abona los 105 euros en concepto de dieta de forma global, sin especificar la parte que corresponde a estancia y manutención, de acuerdo con el criterio establecido en dicha consulta tributaria, estaría exceptuada de gravamen tanto la cantidad que le abone la empresa al consultante en concepto de dietas por estancia en hotel, siempre que tal como se afirma en el escrito de consulta:
-el consultante esté en posesión del documento acreditativo correspondiente – en este caso, la factura por importe de 60 euros –
-como la cantidad que la empresa le abone en concepto de gastos de manutención que, de lo que se deduce en el escrito de consulta, sería la diferencia de la cuantía total percibida de 105 euros menos 60 euros, es decir 45 euros – dado que dicho importe es inferior al límite establecido en el artículo 9.A.3 del RIRPF de 53,34 euros diarios, los 45 euros están totalmente exentos de tributación –.
En consecuencia, los 105 euros percibidos por dietas, en concepto de compensación de los gastos de estancia y manutención con motivo de su desplazamiento, están exentos de tributación en su totalidad.
Por otro lado, en el segundo caso planteado en EL escrito de consulta, y de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria vinculante V2561-13, en caso de que el trabajador no aportase el documento justificante de estancia en hostelería, en cuanto a la cuantía total recibida por la empresa para compensar los gastos de manutención y estancia con motivo de su desplazamiento, sólo estará exenta de tributación la cuantía percibida con motivo de compensar los gastos de manutención, con el límite de 53,34 euros diarios, tal como se establece en el artículo 9.A.3 del RIRPF,
Por el contrario, la cuantía percibida con motivo de compensar los gastos de estancia, dado que el importe de dicho gasto no está justificado, dicha cuantía estará plenamente sujeta a tributación.
Por último, el exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades que se acaban de indicar en el apartado 3 del artículo 9.A. del RIRPF, está plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo, y en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del RIPF.”.