
El mindfulness llega a Hacienda en forma de Consulta Vinculante
El mindfulness también ha llegado a la Dirección General de Tributos en forma de Consulta Vinculante (V2215-20, de 30 de junio de 2020).
El caso concreto planteado
La consultante es una persona física que va a impartir, por vía telemática clases de utilización de recursos de mindfulness y yoga en el aula escolar, con el fin de mejorar el rendimiento escolar.
Los destinatarios pueden ser los centros escolares o bien los profesores directamente.
Se plantea la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas.
La respuesta de Tributos
Sobre el mindfulness
La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del IVA, cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.
El servicio de formación en mindfulness estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
Si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica.
En definitiva, en su respuesta, la Dirección General de Tributos deja claro que los cursos de formación en línea, cuando no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del IVA cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
En otro caso, dichos cursos de mindfulness estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo general del 21%.
Sobre el yoga
La anterior exención (que sí es posible aplicar en el caso del mindfulness), cuando los servicios no puedan calificarse como servicios prestados por vía electrónica, no será aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte.
La exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 , no es extensible a los servicios de clases deportivas objeto de consulta dado que excluye explícitamente en su letra a) los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
Por su parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en este caso.
Por ello, las clases de práctica de yoga estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, también cuando no se califiquen como servicios prestados por vía electrónica, y tributarán al tipo impositivo del 21%.
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