
El seguro de accidentes de invalidez y enfermedad ¿constituye o no para el trabajador rendimientos del trabajo en especie?
Una empresa paga a un trabajador, entre otras cuantías, una cantidad mensual de 42 euros para cada de uno de los miembros de la familia (trabajador y otros dos miembros) y un seguro de accidentes de invalidez y enfermedad (cuota anual de 150 euros) y se plantea la posible sujeción a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en particular, si el seguro de accidentes constituye o no para el trabajador un rendimiento del trabajo en especie.
La respuesta de Tributos
La Dirección General de Tributos responde lo siguiente (Consulta Vinculante V1560-18, de 6 de junio de 2018)
Importe mensual en concepto de gastos médicos
En relación con el importe mensual en concepto de gastos médicos, si la empresa simplemente se limita a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por este, o abonarle una cantidad dineraria para este concepto, nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF.
Y en lo referente al concepto “seguro accidentes de invalidez y enfermedad”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.
Ahora bien, matiza la consulta, en relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, la Dirección General de Tributos recuerda que este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –’trabajador’- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.
Asimismo, recuerda la Dirección General de Tributos, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:
“En relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.
En consecuencia, en el caso concreto abordado, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 42.2.b de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa no constituirían rendimientos del trabajo en especie.
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