22 Feb
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El Supremo se vuelve a pronunciar sobre la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora

El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en una reciente sentencia sobre la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades (IS) de los intereses de demora (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2021, que estima el recurso interpuesto por una empresa; reitera doctrina).

El caso concreto planteado

Tras la realización de un procedimiento de comprobación limitada, llevado a cabo por la Oficina Gestora de la Administración de Elche, por el concepto Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2011, se dicta la correspondiente liquidación provisional, notificada al interesado el 5 de diciembre de 2015.

Dicha liquidación, que regulariza la situación tributaria del ahora reclamante, se basa en no considerar deducibles fiscalmente deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección por importe de 34.460,40 euros, deducidos por el reclamante en la autoliquidación correspondiente.

La mercantil interpuso, el 5 de enero de 2016, reclamación económico administrativa frente a la citada liquidación, manifestando, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en base a considerar que los gastos objeto de controversia sí son deducibles.

El TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimó la anterior reclamación en resolución de 28 de septiembre de 2018 con base en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de noviembre de 2010, de 7 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017.

Disconforme con la anterior resolución, se interpone recurso contencioso administrativo que fue tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana bajo el número de autos 2392/2018, recayendo sentencia desestimatoria en el mismo, el 30 de junio de 2020.

Recurre la empresa ante el Supremo y ahora el TS falla a su favor.

La sentencia del Supremo: intereses de demora como gastos deducibles

El TS estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa.

La cuestión es la de determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites».

Pues bien, recuerda el Supremo, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversos pronunciamientos, debiendo remitirnos a la primera de las citadas ( STS 150/2021, de 8 de febrero, RC 3071/2019), cuya doctrina reproducimos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica

Recuerda entre otros el TS que en todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos
considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

No admitir la deducción de los intereses de demora, recuerda el TS, sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

En definitiva, los intereses de demora (ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto
administrativo impugnado), tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites establecidos en la normativa (artículo 20 TRLIS;  artículo 16 actual de la LIS)

Por todo ello, estima el recurso interpuesto por la empresa.

Por: Estela Martín

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