01 Jun

Empresa con sede en Andorra que quiere implantarse en España: residencia fiscal de los trabajadores que se desplacen diariamente

Una empresa con sede en Andorra desea implantarse en España a través de un establecimiento permanente. Por ello, enviará trabajadores que irán desde Andorra a desempeñar el trabajo al establecimiento permanente en España volviendo a Andorra al finalizar la jornada de trabajo. Se plantea a la Dirección General de Tributos en qué país son residentes fiscales los trabajadores y en segundo lugar, si de ser residentes fiscales en Andorra, les es de aplicación el artículo 14 del Convenio Hispano-Andorrano para que tribute la renta en España.

En su consulta (Consulta Vinculante V0882-18, de 4 de abril de 2018), Hacienda recuerda que una persona física será considerada residente fiscal en España en un determinado período impositivo en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

– La permanencia más de 183 días durante el año natural en territorio español, computándose a tal efecto las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

– Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando de conformidad con los criterios anteriores resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Contribuyente del IRPF

Por tanto, razona la Consulta, een la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubieran producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas según el artículo 2 de la LIRPF sin perjuicio de las particularidades que para cada tipo de rentas se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que en su caso sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará con arreglo a lo expuesto en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo los supuestos de fallecimiento a los que hace referencia el artículo 13).

Y en este caso concreto, razona la consulta, se deduce que estos trabajadores son residentes fiscales en Andorra, y así pueden acreditarlo, trasladándose a España diariamente para desempeñar su trabajo, volviendo cada noche a su residencia en Andorra.

No obstante, matiza la consulta, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y, al mismo tiempo, es considerado residente en Andorra, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Dicho conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho “Ad Referéndum” en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015.

Si el consultante resultase residente fiscal en España tributará en territorio español como contribuyente de IRPF, por su renta mundial.

Por el contrario, en el caso de que el consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España, éste será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.

En este caso, y de acuerdo a los hechos descritos en el escrito de consulta, se puede concluir que los trabajadores no adquirirán la condición de residentes fiscales en España, siendo consideradas contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante IRNR) por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España conforme al artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo) que regula las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España, con las particularidades propias del Convenio Hispano-Andorrano.

Por: Estela Martín

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