
Empresa que abona un seguro de responsabilidad civil y otro de accidentes a los trabajadores: ¿están sujetos a retención?
En cumplimiento del convenio colectivo, una empresa abona la prima de un seguro de responsabilidad civil,y otro de accidentes a todos sus trabajadores.
El seguro de responsabilidad civil solo cubre las actuaciones exclusivamente laborales mientras que el seguro de accidentes cubre la asistencia en caso de accidente sufrido tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo.
Plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) si procede practicar retención en la nómina a los trabajadores por las cantidades abonadas en virtud de los mencionados contratos de seguro.
La respuesta de Tributos (Consulta Vinculante V0246-23, de 14 de febrero de 2023)
En su Consulta, la DGT señala lo siguiente:
Seguro de Responsabilidad Civil: exento de tributación
La empresa tiene suscritas diferentes pólizas de seguro que cubren el riesgo de las posibles responsabilidades civiles en que incurran, entre otros, sus administradores.
El seguro se estructura en capas, de forma que hay una póliza por tramo de cuantía asegurado. La prima anual es abonada por la consultante, en calidad de compañía matriz del grupo mercantil.
El seguro cubre las responsabilidades civiles en que puedan incurrir las personas físicas que tengan la condición de administradores de compañías del grupo. También se incluye a los representantes del grupo en órganos de administración de entidades participadas.
Asimismo abarca a los empleados que son codemandados con los administradores o ejercen determinadas funciones directivas. Los cónyuges de las personas aseguradas también se encuentran cubiertos por los daños que se les pudieran comunicar (que afecten a los bienes gananciales).
En algunos casos, la propia compañía se encuentra amparada por el seguro (reclamación de valores o cuando tiene la obligación de reembolsar cantidades a consejeros y directivos). La póliza cubre también a personas jurídicas.
No hay en las pólizas una designación personal e individualizada de las personas físicas amparadas por el seguro, y la prima no se calcula en función de las condiciones concretas del asegurado ni del número de las personas físicas o jurídicas cubiertas.
La cobertura incluye cualquier reclamación efectuada durante el periodo de vigencia de la póliza, con independencia de que el acto reclamado haya tenido lugar en un periodo anterior. Por tanto, el seguro también cubre la responsabilidad de administradores y directivos que ya no ejercen dichas funciones en la actualidad.
Se consulta si el abono de las primas por el seguro mencionado no tiene la consideración de rendimiento de trabajo en especie para todas las personas cubiertas por el mismo, y no conlleva por tanto la obligación de practicar ingreso a cuenta por parte de la consultante.
En relación con la cuestión planteada, partiendo de la hipótesis de que las características del seguro objeto de consulta son las descritas en su escrito por el consultante, el artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF señala lo siguiente:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
2. (…)
A la vista de las características del contrato de seguro objeto de consulta y conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito, cabe considerar, en el presente caso, que no existe retribución en especie sometida al IRPF”.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de las características del contrato de seguro objeto de consulta y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LIRPF arriba transcrito, cabe considerar, en el presente caso, que no existe retribución en especie sometida al IRPF.
Seguro de accidentes que cubra riesgos al margen de la actividad laboral: sujeto a retención
Sin embargo, el seguro de accidentes planteado en el escrito de la consulta estaría cubriendo riesgos o contingencias al margen de la actividad laboral, por lo que en este caso no se cumplen todos los requisitos la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF.
Existe, por lo tanto, retribución en especie sometida al IRPF que se valorará por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación (artículo 43.1.1º.d) de la LIRPF).
Sobre el valor resultante, existirá la obligación de practicar ingreso a cuenta (artículo 43.2 de la LIRPF: “En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley.
A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”).