17 Sep

Empresa que contrata una horas esporádicas a una ex-empleada jubilada: ¿está sujeta a retribución en el IRPF la cuantía abonada?

Actualmente es posible la denominada jubilación activa, es decir, jubilarse y seguir trabajando, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones. La Dirección General de Tributos acaba de emitir una consulta vinculante en la que aclara si hay que aplicar retención en el IRPF (y si es afirmativo, en qué porcentaje) en caso de que una empresa contrate de forma esporádica a una ex-empleada que está percibiendo la pensión de jubilación (Consulta Vinculante V1759-18, de 18 de junio de 2018).

El caso concreto planteado

Una empresa dedicada al alquiler de inmuebles ha tenido contratada laboralmente para tareas administrativas a una trabajadora que se ha jubilado recientemente y que viene percibiendo el 100% de su pensión. Según se indica en el escrito de consulta, esporádicamente por acumulación de tareas administrativas esta ex-trabajadora acude a la sede de la empresa para realizar esas tareas por las cuales percibe un salario inferior al Salario Mínimo Interprofesional. Se plantea la calificación de la retribución a efectos del sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

La respuesta de Tributos

En primer lugar, la Dirección General de Tributos recuerda que, tal y como dispone el art. 213. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, «el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social”.

Por su parte, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, razona la consulta, procede poner de manifiesto que esta definición recoge una configuración de los rendimientos del trabajo más amplia que la que se delimita a los derivados de una relación laboral.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, razona la Dirección General de Tributos procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los rendimientos objeto de consulta, pues cabe entender que «no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas, entendiéndose que tal ordenación es desarrollada por la consultante».

Y respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, la Dirección General de Tributos aclara que el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del RIRPF, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal, laboral o contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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