23 Ago
tributación indemnización por despido

¿Es renta exenta la indemnización por despido improcedente no percibida en su momento debido a la negligencia profesional del abogado?

Por una incorrecta actuación de su abogado (no presentación en forma y plazo de la solicitud), una trabajadora no pudo percibir del FOGASA la indemnización por despido improcedente. Al tratarse de una negligencia profesional, va a tratar que la compañía aseguradora del letrado se haga cargo del pago del importe indemnizatorio no percibido.

Se plantea a la Dirección General de Tributos su posible consideración como renta exenta del importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente no percibida.

La respuesta de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V1335-19, de 10 de junio de 2019), la Dirección General de Tributos recuerda que con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006 que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso, la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

En este punto, matiza la Consulta, procede aclarar que la exención que para las indemnizaciones por despido o cese se contempla en la letra e) del mismo artículo 7 tampoco resulta aplicable, pues la indemnización que pueda llegar a percibirse responde a un perjuicio económico causado por el abogado en el ejercicio de su actuación profesional y no al concepto exento que recoge el precepto:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y la consultante, y que implicará también, en su caso, a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general.

Complementando lo anterior, concluye la Consulta, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que se determine. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Por: Estela Martín

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