07 Ago
FAQs fiscales 2022

¿Está exenta de tributación la cuantía abonada por extinción indemnizada del contrato (art. 50 ET)?

Ahora que muchas empresas se plantean realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (msct), resulta muy oportuna esta Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2050-20, de 23 de junio de 2020).

En ella se aborda si está o no exenta de tributación la indemnización percibida en caso de extinción indemnizada del contrato (art. 50 del Estatuto de los Trabajadores).

El caso concreto planteado

El consultante extinguió su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa le satisfizo la indemnización prevista para el despido improcedente (tal y como contempla la normativa) sin acudir al procedimiento de conciliación ante el SMAC ni ante los órganos de la jurisdicción social.

Se plantea si el importe percibido por la extinción de la relación laboral se encuentra exento por el IRPF conforme a lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF.

La respuesta de Tributos

En primer lugar, hay que recordar que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y dispone lo siguiente:

“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.”.

Pues bien, razona la Consulta, sí es posible la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF (es decir, considerar como exenta la indemnización percibida).

Ahora bien, advierte Hacienda hay que acreditar los motivos que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Esto podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Por: Estela Martín

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