03 Feb
FAQs fiscales 2023

¿Está sujeta a tributación la indemnización por extinción del contrato de mutuo acuerdo?

La Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar en una Consulta Vinculante muy reciente sobre la tributación de la indemnización en caso de extinción del contrato de mutuo acuerdo (V2639-22, de 27 de diciembre de 2022).

El caso concreto planteado

Un consultante tiene previsto extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral con la empresa en la que trabaja. Se plantea cuál es el tratamiento en el IRPF de la compensación recibida por extinción de la relación laboral y si la indemnización está o no sujeta a tributación en el IRPF.

La respuesta de la DGT: la extinción de contrato de mutuo acuerdo está sujeta a tributación

La Dirección General de Tributos deja claro que al no tratarse de un despido, la indemnización está sujeta a tributación.

De acuerdo con lo expuesto, la compensación percibida por el consultante por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, con independencia de que éste inicie el ejercicio de una actividad económica con posterioridad a dicha extinción.

Por lo que respecta al tratamiento fiscal de dicha compensación, el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 ET, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Del examen de la información aportada se desprende que la finalización de la relación laboral consultante no se produce en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Por lo tanto, deja muy claro la DGT, no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por los trabajadores como rendimientos del trabajo en el IRPF.

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