
Excedencia incentivada: la indemnización por extinción de contrato abonada por la empresa está plenamente sujeta a tributación
Interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos respecto a cuál debe ser la tributación en el IRPF en caso de que una empresa abone a un trabajador una indemnización en el marco de un acuerdo de excedencia incentivada (Consulta Vinculante V1860-18, de 25 de junio de 2018).
El caso planteado
Un trabajador que, en la actualidad, se encuentra en situación de excedencia incentivada en la empresa en la que trabaja. El acuerdo de excedencia incentivada, contempla la opción del trabajador de extinguir su relación laboral durante el período de excedencia o bien al término del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Estando próxima la finalización del período de excedencia, el consultante expone que se producirá la extinción de su relación laboral en los términos expuestos y plantea la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por extinción de la relación laboral abonada por la empresa.
La respuesta de Tributos
En su respuesta, la Dirección General de Tributos deja muy claro que la extinción de la relación laboral de un trabajador en el marco de una excedencia incentivada es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre éste y la empresa, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), LIRPF (NOTA: en este caso se aplica la redacción aplicable al período 2016), debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.
Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30€ prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, la Dirección General de Tributos recuerda que dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador».
Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral».
De acuerdo con esta normativa, razona la Consulta, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, los rendimientos percibidos por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que si se imputasen en un único periodo impositivo, les resultaría de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.