
Facturación de servicios mediante criptomonedas como el bitcoin: incidencia en el IVA y el IRPF
La Dirección General de Tributos acaba de emitir una Consulta Vinculante sobre la facturación de servicios mediante criptomonedas (bitcoin, ethereum…) y su incidencia en el IVA y el IRPF.
El caso concreto planteado
Empresa dedicada al asesoramiento en nuevas tecnologías. Plantea a Hacienda:
Incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que los servicios sean facturados mediante criptomonedas como el bitcoin o el ethereum.
En caso de que sea un profesional, persona física, quien facture a la sociedad, ¿debe reflejarse en la factura la correspondiente retención de IRPF en euros o en la respectiva criptomoneda?
La respuesta de Tributos
En su respuesta (V3513-19, de 20 de diciembre), Hacienda responde lo siguiente:
- IVA
En primer lugar, Hacienda recuerda que existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio.
Por tanto, en el presente caso, el consultante tendrá la obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones.
Por otra parte, en la actualidad, el Banco de España no es la autoridad competente para fijar el tipo de cambio de la moneda oficial española, el euro, sino que es el Banco Central Europeo (BCE) el encargado de publicar los tipos de cambio de referencia del euro respecto al resto de divisas.
En relación con estos tipos de cambio de referencia, el 7 de diciembre de 2015, el BCE hizo pública una nota en la que manifestaba que dichos tipos “se publican para servir de referencia a título meramente informativo y no para su uso en operaciones”.
Por lo tanto, señala Hacienda, al no resultar de aplicación en sentido estricto la normativa interna recogida en el apartado 11 del artículo 79 de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente, es destacable que el apartado 2 del artículo 91 de la Directiva 2006/112 permite acudir al último tipo de cambio vendedor registrado en los mercados de cambio “más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro…”.
En consecuencia, concluye la Consulta, será admisible la utilización de aquellas fuentes de publicación de tipos de cambio que reúnan ciertas características tales como que sean representativos, que no presenten diferencias significativas respecto de los tipos de cambio de referencia que publica el BCE, que dichas fuentes sean de uso generalizado y aceptados para la conversión de divisas, que sean de fácil acceso y por último, que sean utilizadas de manera recurrente y mantenida en el tiempo por el sujeto pasivo.
2) IRPF
En materia del IRPF, Hacienda recuerda que los obligados a retener (en el presente caso, la sociedad consultante de acuerdo con el artículo 76.1.a) del RIRPF) deberán practicar la misma cuando abonen las rentas previstas en el artículo 75 del RIRPF como sometidas a retención (entre las rentas sometidas a retención se incluyen los rendimientos de actividades económicas profesionales), con independencia de que los perceptores de las mismas hayan incluido o no la correspondiente retención en la factura emitida.
Por otra parte, tal y como ha señalado este Centro Directivo (consulta V1357-17) no existe ninguna norma legal o reglamentaria que obligue a los perceptores de rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF de hacer figurar en la factura emitida la correspondiente retención o ingreso a cuenta.