
Fiscalidad: ¿Cómo se determina el perjuicio económico en los impuestos en los que existen obligaciones a cuenta?
¿Cómo se determina el perjuicio económico en los impuestos en los que existen obligaciones a cuenta? En particular, ¿Qué partida debe incluirse en el denominador de la fracción, la cuota líquida o la cuota diferencial? La Dirección General de Tributos acaba de responder a estas dos preguntas en una reciente Consulta Vinculante a raíz de una consulta planteada por un consultante respecto a cómo calcular el perjuicio económico al objeto de graduar la sanción en el caso de que existan obligaciones a cuenta (Consulta V0350-18, de 8 de febrero de 2018).
En su respuesta, Hacienda recuerda en primer lugar que con carácter previo hay que señalar que tal y como dispone el artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT, que regula la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta, esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
Conforme con lo anterior, el cálculo del criterio de graduación del perjuicio económico en relación con las infracciones ligadas con la obligación tributaria principal es independiente de la obligación de realizar pagos a cuenta.
Por su parte, en cuanto a la fórmula de cálculo, Hacienda responde que el perjuicio económico se calculará por la relación existente entre la base de la sanción calculada y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Normativa aplicable
Se aplican el art. 186.1 de la Ley General Tributaria y el art. 8 del Reglamento del Régimen Sancionador, art. 8.
El artículo 8 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre regula el cálculo de la base de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la LGT.
“1. La base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
2. Cuando de la regularización practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sanción será el resultado de multiplicar la cantidad a ingresar por el coeficiente regulado en el apartado 3. A estos efectos, no se incluirán en dicho coeficiente los incrementos regularizados derivados de las ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas que resulten de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
3. El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción. Dicho coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
4. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente a que se refiere el apartado anterior.
5. En aquellos supuestos en que concurra la conducta prevista en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las cantidades indebidamente declaradas en un periodo no disminuirán la base de sanción que proceda en la regularización de aquél.
Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal&contable, laboral o de estrategia empresarial, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.