12 Feb
fiscalidad extinción de mutuo acuerdo

Fiscalidad: Fraccionamiento de la indemnización percibida en una extinción de mutuo acuerdo: ¿se aplica la reducción del 30%?

Un trabajador extinguió su relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa con efectos de uno de diciembre de 2018, percibiendo una cantidad de forma fraccionada en los años 2018 a 2021.

Plantea a la Dirección General de Tributos si es posible aplicar la reducción por irregularidad contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF a la cantidad percibida.

La respuesta de Hacienda

En su respuesta (Consulta Vinculante V3457-19, de 17 de diciembre de 2019) recuerda en primer lugar que puesto que la extinción de la relación laboral no se produce en virtud de un despido, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar la cantidad percibida por el consultante como rendimiento del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la cantidad obtenida, Hacienda recuerda que el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, con arreglo a su redacción vigente en el período 2017 en el que se extinguió la relación laboral, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.”

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone que:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, concluye la Consulta, no les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal, contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

 

 

Por: Estela Martín

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