30 May

Fiscalidad internacional: qué tipo de retención hay que aplicar en un contrato temporal a un trabajador no residente en España

Una empresa española, cuya actividad es la de reparación de equipos de comunicación, contrata, por un período de doce meses, a un trabajador de nacionalidad mexicana no residente en España, con un contrato temporal (en concreto, contrato de trabajo por obra o servicio). Se plantea a Hacienda 1. Cuál será el porcentaje de retención que hay que aplicar a dicho contrato y 2. Si el trabajador tiene obligación de presentar declaración.

Convenio entre España y México

En primer lugar (Consulta Vinculante V0795-18, de 21 de marzo de 2018), se parte de la premisa de que dicho trabajador contratado por la entidad consultante es residente en el Estado mexicano. En este sentido, razona la consulta, para que sea de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, el trabajador contratado deberá aportar el correspondiente certificado de residencia fiscal en dicho Estado, emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado mexicano.

El artículo 15 del Convenio Hispano-Mexicano establece lo siguiente, en relación al trabajo dependiente:

2. (..) las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier período continuo de doce meses;

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

En este caso, razona la consulta, no se cumplen las condiciones necesarias para que sea de aplicación dicho precepto pues parece que las remuneraciones a que se refiere la consulta se pagan por la entidad consultante con residencia en España. Por tanto, los rendimientos del trabajo satisfechos al trabajador contratado, residente fiscal en el Estado mexicano, podrán ser gravados en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, (IRNR).

En caso de que exista doble imposición, añade la consulta, correspondería al Estado mexicano como Estado de residencia del perceptor de las rentas, evitar la doble imposición por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Hispano-Mexicano.

Tributación en España

En este caso en que el trabajador es no residente en España, y puesto que las retribuciones satisfechas por la compañía derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español, dichos rendimientos deben tributar en España. La empresa que abone las rentas sujetas al impuesto estará obligada a practicar la retención prevista en el artículo 31 del TRLIRNR.

Retención aplicable (IRNR)

El artículo 31.2 del TRLIRNR establece lo siguiente:

“2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

El tipo de retención a aplicar será equivalente al tipo de gravamen que establezca el artículo 25 del TRLIRNR o, en su caso, el que resulte de la aplicación de un Convenio.

En este sentido, y por lo que se refiere a la determinación de la cuota tributaria, el artículo 25.1 del TRLIRNR, en su apartado g) establece:

“Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2%.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para que sea de aplicación el tipo impositivo del 2 por ciento tienen que darse las siguientes condiciones:

– que se trate de personas físicas no residentes en España,

– que el contrato tenga una duración determinada,

– que sean trabajadores extranjeros de temporada,

– que los contratos estén de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral.

Tipo de retención aplicable

En este caso, el contrato de trabajo temporal aportado por el consultante tiene una duración de 12 meses y se refiere a la contratación de un empleado con la categoría profesional de programador informático para realizar tareas de apoyo en la gestión e implementación del nuevo sistema ERP personalizado para un determinado grupo empresarial.

Dicho contrato parece enmarcarse en el tipo previsto en el apartado 2.b) que se refiere a las obras y servicios, y no a las actividades de temporada o campaña a que se refiere el artículo 98.2. a), por lo que será de aplicación el tipo de gravamen establecido con carácter general en el artículo 25.1.a) del TRLINR, que establece lo siguiente:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

Con carácter general el 24%. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Presentación de declaración

Respecto a la obligación de presentar declaración, el artículo 28.3 del TRLIRNR establece que “No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley”.

Por tanto, en la medida en que el pagador (empresa) haya practicado retención con arreglo al artículo 31 del TRLIRNR, el contribuyente (trabajador) no residente no tendrá obligación de presentar declaración.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal&contable o laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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