
Fiscalidad internacional: titular de posiciones negativas en acciones ¿hay que presentar la Declaración informativa sobre bienes en el extranjero?
Interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos en materia de obligatoriedad o no de presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero en el caso de titulares de posiciones negativas en acciones (Consulta V2412-18, de 7 de septiembre de 2018).
El caso concreto
el consultante tiene contratado con una empresa de servicios de inversión (en adelante ESI) ubicada en el extranjero la prestación de un servicio de inversión que incluye la posibilidad de realizar operaciones en corto sobre acciones cotizadas, es decir operaciones de ventas de acciones que no proceden de una tenencia o compra previa del consultante de los valores vendidos.
Al estar identificada la ESI con la que el consultante realiza dichas operaciones, y accediendo a la página web de la citada entidad a fin de obtener mayor información sobre la operativa planteada, del documento sobre “Condiciones de posiciones cortas en valores” publicado en dicha página web, resulta lo siguiente:
“Artículo 3. Posiciones cortas en valores
Al efectuar Operaciones de venta al descubierto, el Cliente vende Valores que el Cliente no tiene. Para liquidar la Operación de venta al descubierto, el Cliente toma prestados los Valores en cuestión a cambio de una remuneración a favor de (la ESI). El Cliente deberá devolver a (la ESI) en la fecha prevista los Valores prestados. Para ello, el cliente tendrá que efectuar más tarde, a través de (la ESI), una operación de compra de los Valores en cuestión. Si el precio baja, el Cliente obtiene beneficios. Si el precio sube el Cliente sufrirá pérdidas”.
Artículo 5. Órdenes
5.1 Órdenes
(…). Una Orden del Cliente para realizar una Operación de venta al descubierto se considerará como una petición del Cliente realizada a la (ESI) para que ésta preste los valores en cuestión al Cliente. (…).
5.2 Obligación de entrega de (la ESI)
Cuando el cliente efectúa, a través de la (ESI), una Operación de venta al descubierto, (la ESI) tiene la obligación de entregar los Valores en cuestión a la infraestructura o a (el OTC) de la parte compradora. (…).
Artículo 6. Posiciones
6.3 Operación de compra
En el momento en que el Cliente realice una operación de compra de Valores, respecto a la cual mantenía una posición deudora en su balance, y cuya posición deudora fue adquirida en el mismo mercado o en un mercado que utiliza el mismo tipo de liquidación, la (ESI) utilizará automáticamente dichos Valores adquiridos para liquidar el saldo de los Valores prestados de (la ESI) por el Cliente”.
La respuesta de Tributos
De las condiciones transcritas se desprende que en el caso planteado las operaciones de venta en corto de valores darían lugar únicamente a un ingreso del importe de la venta a favor del cliente, que , en principio, tendría su reflejo en la cuenta de efectivo que el cliente tenga asociada a tales operaciones de inversión, sin que proceda considerar la existencia de un saldo de valores a favor del cliente, ya que la toma a préstamo de los valores y su inmediata entrega a la parte compradora son dos operaciones simultáneas y subsiguientes a la venta que origina dicho ingreso.
A este respecto, el artículo 42 ter del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año».
En consecuencia, razona la Dirección General de Tributos de estas operaciones tampoco procede entender que resulte aplicable la previsión contenida en el artículo 42 ter.1 del RGAT, en la que se dispone que:
“la obligación de información regulada en este apartado (es decir, la obligación de declarar valores representativos de la participación en cualquier tipo de entidad, así como de la cesión a terceros de capitales propios o aportados para su gestión o administración a cualquier instrumentos jurídico) también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año”, ya que del fondo económico de la operación no puede concluirse que haya existido, ni siquiera transitoriamente, una inversión patrimonial del cliente en los valores en cuestión.
De igual manera, teniendo asimismo en cuenta las condiciones de las operaciones transcritas, tampoco en la operación de adquisición de los valores para su devolución puede considerarse que haya existido una inversión patrimonial en dichos valores, a efectos de la obligación de declaración prevista en el citado artículo 42 ter.1 del RGAT, pues tal adquisición y entrega subsecuente constituyen realmente para el contribuyente la cancelación en efectivo de la deuda contraída con la ESI prestamista.
Por tanto, determina Tributos, cabe entender que la concreta operativa de venta en corto de valores a que se alude en la consulta no daría lugar para el consultante, por lo que a dichos valores se refiere, a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, regulada en el artículo 42 ter del RGAT, sin perjuicio de la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero establecida en el artículo 42 bis del citado Reglamento, que pudiera resultar para el consultante respecto de la cuenta dineraria que mantuviera, en su caso, en la ESI, en la que se registren los importes derivados de las ventas y posteriores recompras de los valores.
Dicha cuenta dineraria, razona la consulta, se encontraría comprendida en la obligación de información prevista en el artículo 42 bis del RGAT y, salvo que concurriese alguna de las causas de exoneración establecidas en el apartado 4 de dicho artículo, habría de incluirse en la correspondiente declaración, modelo 720, debiendo consignarse el saldo de la cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, conforme se dispone en la letra d) del apartado 2 del citado artículo 42 bis arriba transcrito, sin que resulte procedente minorar dichos saldos en el importe de las acciones adeudadas a la ESI a dicha fecha, en la medida en que tales importes constituyen una deuda del consultante con la ESI, la cual no es objeto de la obligación informativa prevista en el mencionado artículo 42 bis.
No obstante, concluye la Dirección General de Tributos, aunque no es objeto de la presente consulta, debe señalarse que según la información que figura en la página web de la ESI en cuestión, dicha ESI por normativa de su país no puede custodiar dinero de sus clientes, por lo que el dinero percibido por las ventas en corto de valores se invierte en un “Margin Cash Fund” que constituye un fondo de inversión de carácter monetario.
De ser este el sistema seguido en relación con las ventas en corto realizadas por el consultante, advierte la Consulta, originaría para éste la obligación informativa regulada en el apartado 2 del artículo 42 ter del RGAT, relativa a acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero, las cuales habrán de consignarse en el modelo 720 por su valor liquidativo a 31 de diciembre, conforme se establece en el segundo párrafo de dicho apartado 2.
De igual forma, concluye Tributos, tampoco podrá minorarse dicho valor en el importe de las acciones adeudadas a la ESI en la citada fecha, por cuanto las deudas no figuran comprendidas en las obligaciones informativas reguladas en dicho artículo 42 ter.
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