
Gastos de manutención reconocidos en sentencia judicial: Hacienda aclara su tributación y qué sucede con los intereses
A un trabajador, desplazado por el centro en el que trabaja a Valladolid, se le reconoce por sentencia judicial su derecho a percibir, en concepto de gastos de residencia habitual, la cuantía de 22.440,00 euros con motivo de gastos de manutención por un período de 750 días -entre el 11 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2015-, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de su efectivo pago (1.168,42 euros). Se plantea a Hacienda si las cuantías percibidas están sujetas a retención por IRFP.
En su respuesta (Consulta Vinculante V0253-18, de 5 de febrero de 2018), Hacienda recuerda en primer lugar que, respecto de las dietas, el párrafo segundo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF= establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente:
«Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino».
El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.
Por otra parte, recuerda la consulta, se ha de señalar que el período de nueve meses debe considerarse únicamente en relación a un mismo municipio.
En consecuencia, si el trabajador se desplaza para desempeñar sus servicios a un municipio distinto del de su centro de trabajo y del que constituye su residencia, sería de aplicación lo establecido en el artículo 9-A-3 del citado Reglamento, salvo que permaneciese desplazado en dicho municipio durante un período continuado superior a nueve meses.
Ahora bien señala la respuesta de Hacienda, en este caso concreto, dado que de la información contenida en el escrito de consulta y en la documentación anexa que la acompaña, se deduce que el consultante permaneció desplazado en Valladolid fuera de su centro de trabajo en Segovia, por un período continuado superior a nueve meses –en concreto, durante más de 3 años–, la cantidad percibida en concepto de gastos de manutención (22.440,00 euros), que de acuerdo con lo establecido en la sentencia judicial corresponde al período comprendido entre 2001 y 2015 -750 días-, pierde su condición de renta exceptuada de gravamen, y por tanto dicha cuantía está plenamente sujeta a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo.
Reducción del 30%
Ahora bien, aunque esté sujeta a gravamen es factible aplicar en este caso el porcentaje de reducción del 30%, por corresponder dicha cantidad a rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años –de 11 de diciembre de 2011 a 11 de diciembre de 2015–, e imputados en un único período impositivo (2017) en virtud de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
En este sentido, la regla especial de imputación temporal de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto establece que “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”.
Y en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
Intereses legales
Por otro lado, respecto a la tributación de los intereses legales establecidos por sentencia judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:
– Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
– Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, señala la consulta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, lo que comporta que no se encuentran sometidos a retención a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.
Además, señala Hacienda, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, sin que proceda aplicar en este caso ningún porcentaje de reducción sobre dicho importe.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
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