
Hacienda aclara la fiscalidad de las cuantías abonadas en los pactos de no competencia
La Dirección General de Tributos ha emitido una Consulta Vinculante muy reciente sobre la fiscalidad de los pactos de no competencia y cuál es el tipo de retención aplicable (Consulta Vinculante V2325-19, de 10 de septiembre de 2019).
El caso concreto planteado
Un consultante percibe de la empresa para la que trabaja, aparte de su nómina, una determinada cantidad en concepto de lo que él denomina «pacto de no competencia», es decir, una compensación que evite que el trabajador pueda marcharse a una empresa de la competencia.
Se plantea a Hacienda la retención aplicable a la mencionada cantidad.
La respuesta de Tributos
En su respuesta, la Dirección General de Tributos deja claro en primer lugar que la totalidad de las cantidades que percibe de la empresa para la que trabaja (incluida la compensación denominada “pacto de no competencia”) procede calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo
Y la razón es que esta cuantía responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, del IRPF, LIRPF, en su artículo 17.1:
“se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En cuanto a la retención aplicable, con carácter general el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”.
Por tanto, concluye la consulta, para el cálculo de dicho tipo de retención, se deberán tener en cuenta la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el consultante en el año natural.
Dentro de dicha suma se deberá incluir la compensación a percibir objeto de consulta, sin que a la misma le pueda resultar de aplicación ninguna de las reducciones previstas en el artículo 18.2 de la LIRPF (reducción del 30%), puesto que no se trata de un rendimiento con un periodo de generación superior a dos años ni un rendimiento calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.