12 Dic
IRPF atrasos por cumplimiento de objetivos

Hacienda aclara la imputación temporal en el IRPF de los atrasos debidos a abono de retribuciones por cumplimiento de objetivos

La Dirección General de Tributos ha emitido una reciente consulta vinculante sobre cuál debe ser la imputación temporal en el IRPF de los atrasos motivados por el abono a los trabajadores de una serie de retribuciones motivadas por el cumplimiento de una serie de objetivos (proceso de evaluación del rendimiento o desempeño).

El caso concreto

La entidad consultante es una fundación dependiente de la Generalitat de Catalunya que tiene por finalidad atraer y retener talento investigador. Al personal investigador contratado le realiza cada cinco años evaluaciones de su productividad científica, evaluaciones que de resultar positivas conllevan un incremento salarial. Por razones organizativas el proceso de evaluación se realiza durante los meses de marzo y abril, comunicándose los resultados en mayo, mes en el que se incluyen en nómina los atrasos correspondientes.

Se plantea la imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

La respuesta de Tributos

En su respuesta (Consulta Vinculante V2415-18, de 10 de septiembre de 2018), la Dirección General de Tributos recuerda en primer lugar que a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece como regla general su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes.

De los datos aportados en el escrito de consulta, razona Tributos, se pone de manifiesto que la exigibilidad del incremento salarial por parte del investigador evaluado surge con el resultado positivo de la evaluación, incremento que cabe entender se incorpora a las retribuciones periódicas que mensualmente vaya a percibir el investigador. Desde esta perspectiva, el incremento salarial se irá incorporando a partir de su nacimiento (resultante de la evaluación positiva del investigador) al correspondiente período impositivo de exigibilidad de las retribuciones periódicas de las que pasa a formar parte.

Tipo de retención aplicable

En cuanto a la determinación del tipo de retención aplicable, esta se realizará de acuerdo con el procedimiento general existente para determinar el importe de la retención de los rendimientos del trabajo: el que se regula en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Esto supone, razona Tributos, que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la fundación consultante (en su caso con la correspondiente regularización) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de este informe. La excepción vendría dada por aquellos supuestos en el que los incrementos salariales resultantes de la evaluación positiva del investigador se satisficiesen en un periodo impositivo posterior al de su exigibilidad.

En ese caso operaría el tipo de retención que para los atrasos establece el artículo 80.1.5º del mismo Reglamento, es decir, «el 15% para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado».

Y respecto a la posible aplicación de la reducción del 30%, Tributos entiende que evidentemente, con el tratamiento tributario expuesto no puede resultar aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.

Y esto es así en este caso, concluye Tributos, puesto que no existe un período de generación previo ni se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Por: Estela Martín

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