
Hacienda recuerda que las letras de cambio emitidas en el extranjero están sujetas al ITPAJD cuando surtan cualquier efecto (jurídico o económico) en España
La Dirección General de Tributos ha emitido una Consulta Vinculante muy reciente en la que deja muy claro que las letras de cambio emitidas en el extranjero están sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), cuando surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España (Consulta Vinculante V2287-18, de 3 de agosto de 2018).
El caso concreto enjuiciado
La entidad consultante, residente en España, va a solicitar a una entidad residente en Irlanda a la que debe dinero, la emisión de una letra de cambio. La letra de cambio se va a emitir en Irlanda y podrá ser transmitida por endoso, previéndose que cualquier futuro endosatario sea una entidad no residente en España. Se plantea si la operación queda sujeta en España al ITPAJD.
Normativa aplicable
En su respuesta, la Dirección General de Tributos recuerda que el artículo 6.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- (RLITPAJD) dispone que “1. El impuesto se exigirá: C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.”
Por otra parte, en relación con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles, de dicho impuesto, el artículo 33 del TRLITPAJD determina que:
“1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.”
Por último, en cuanto al sujeto pasivo de la citada modalidad, el artículo 34.1 del mismo cuerpo legal establece que “1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.”
Respuesta de Tributos
De acuerdo con los preceptos anteriores, razona la Dirección General de Tributos, las letras de cambio emitidas en el extranjero están sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
El sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, en el caso de letras de cambio emitidas en el extranjero será su primer tenedor en España. En tanto no haya un tenedor en España, el impuesto quedará fuera del ámbito de aplicación territorial.
En cuanto a la posible responsabilidad de la entidad consultante, el artículo 35 del texto refundido declara responsables solidarios del pago del impuesto a toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de estos documentos de giro; ahora bien, esto es así siempre que quede sujeto dentro del ámbito de aplicación territorial del impuesto, circunstancia que no ocurre en el caso planteado.
En definitiva, concluye Tributos, las letras de cambio emitidas en el extranjero están sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España. En este caso concreto, el sujeto pasivo del impuesto será su primer tenedor en España.