
Hacienda responde: Si los socios son los únicos trabajadores de la sociedad: ¿Cómo declaran sus ingresos y cómo cobran por su trabajo y en qué concepto?
La constitución de una sociedad donde los socios son los únicos trabajadores es un caso relativamente frecuente, al menos en el inicio de muchas compañías. En este sentido, la Dirección General de Tributos acaba de emitir una Consulta Vinculante muy reciente en la que responde a estas cuestiones: 1. Si los socios son los únicos trabajadores de la sociedad: ¿Cómo declaran sus ingresos? 2. ¿Cómo cobran por su trabajo y en qué concepto? 3. ¿Si se da baja fiscal a la sociedad, sin liquidación ni disolución, qué consecuencias tendría?
Esto es lo que ha respondido Hacienda a esas cuatro cuestiones (Consulta Vinculante V1478-18 de 30 de mayo de 2018). La sociedad es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde el 1 de enero de 2016 y los consultantes son los únicos socios y trabajadores de la sociedad:
– Declaración y percepción de ingresos
En primer lugar, Hacienda recuerda que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
En este sentido, Hacienda determina que los gastos relativos a las retribuciones a los socios trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.
– Régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad
Partiendo del carácter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad será el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios a las entidades de las que son socios.
Dado lo limitado de los datos aportados en la consulta, en la que no se precisa cuál es la actividad desarrollada por la sociedad civil, ni la que los socios prestan en la misma, Hacienda señala que en este caso «únicamente se puede realizar una contestación genérica sobre la tributación en el IRPF de los socios por servicios prestados a la sociedad distintos a los que corresponden al cargo de administrador».
En este sentido, si se tratase de socios no profesionales, la Consulta determina que, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.
A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que «la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).
Y si se trata de socios profesionales, Hacienda señala que cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.
En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».
En este caso concreto, razona Hacienda, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.
– Baja de la sociedad
En relación con la baja de la sociedad, Hacienda señala que la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para la tributación correspondiente a la disolución y liquidación de aquellas sociedades civiles a las que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas y que, a partir de esa fecha, cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
Además de los dos requisitos anteriores, concluye la consulta, se exige para que sea de aplicación dicho régimen transitorio que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil.
Recuerde que si necesita asesoramiento en materia fiscal&contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.