02 May

Hacienda vuelve a pronunciarse sobre el IVA en los Planes de Retribución Flexible en una reciente consulta vinculante

Cada vez son más las empresas que ofrecen o se plantean hacerlos Planes de Retribución Flexible a sus empleados. Una consulta muy reciente de la Dirección General de Tributos aclara nuevamente cuál es el tratamiento fiscal (en concreto, del IVA) de algunos conceptos habituales incluidos en estos planes.

Consulta Vinculante V0366-19, de 20 de febrero de 2019.

El caso concreto planteado
Una empresa está implantando un Plan de Retribución Flexible para todos los trabajadores basado en la sustitución voluntaria de parte de la retribución dineraria del empleado por otras en especie, concretamente incluyen los siguientes productos:
– Seguro médico.
– Guardería.
– Formación.
– Vales de comida

Se plantea:
1.-Tributación de las retribuciones en especie concedidas por la consultante en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y su incidencia en la prorrata de deducción.

2.- Tratamiento de los vales de comida a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La respuesta de Tributos
En este caso, existe una relación directa entre la entrega de los vales de compra de que se trata por una compañía a sus empleados y la parte de la retribución en metálico a la que estos deben renunciar como contraprestación de la entrega de vales.

En efecto, los empleados de la empresa que hayan optado por recibir estos vales no reciben la totalidad de su retribución en metálico, sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos vales, operación que se traduce en la aplicación de un determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido tal opción.

Partiendo de esto, determina la Consulta, y a partir de las sentencias del TJUE de 3 de marzo de 1994, y de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, asunto C-258/95, y de 29 de julio de 2010, cabe concluir que en aquellos supuestos en los que exista una relación directa entre el servicio prestado por el empleador (retribución en especie) y la contraprestación percibida por el mismo (trabajo personal del empleado) se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que al objeto de la consulta se refiere, el seguro médico, la guardería, la formación y los vales de comida aportados a sus empleados por la consultante constituyen retribuciones en especie de obligado cumplimiento para la misma, si se establece así en el contrato laboral del trabajador y este opta por dicha retribución, de manera que una fracción de la prestación laboral del trabajador es la contrapartida de dichas prestaciones.

Es decir, razona Tributos, los productos mencionados aportados por la consultante a los trabajadores que opten por ellos forman parte del montante total de las retribuciones que dichos trabajadores perciben por los servicios laborales que prestan.

En estas circunstancias, cabe concluir que dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que quedarán sujetas al citado tributo.

2. Posible exención
Determinada la sujeción de dichas operaciones al IVA, se plantea la posible exención de las mismas.

En este sentido, Tributos explica que debe tratarse caso por caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa existentes en la materia:

Parte de las retribuciones en especie que realiza la empresa constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas (los vales de comida) y otras sujetas y exentas (las relativas al seguro médico, guardería y los cursos de formación, en su caso).

Por consiguiente, razona la Consulta, en estas circunstancias, resultaría de aplicación el régimen de prorrata para la determinación de las cuotas soportadas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las adquisiciones de bienes y servicios por la consultante, a que se refieren los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992.

Igualmente y por la misma razón, deberá valorarse la procedencia de la aplicación del régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 9.1º.c) y 101 de la Ley 37/1992.

En todo caso, matiza la Consulta, debe indicarse que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios efectuada por la consultante, deberá ajustarse, en todo caso, a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el empleador deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien preste el servicio o por quien efectúe la entrega.

Asimismo, debe señalarse que, considerando que las controvertidas operaciones (retribuciones en especie) no se efectúan a título gratuito, se deduce que no les es aplicable la exclusión que establece el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, conforme a la cual no son deducibles las cuotas soportadas por referencia a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, ya que esta exclusión o restricción es únicamente aplicable en los supuestos en que los bienes o servicios van a ser objeto de entrega gratuita.

Por: Estela Martín

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