30 Jul
como tributa el pacto de no competencia

Hacienda vuelve a pronunciarse sobre la fiscalidad del pacto de no competencia

La Dirección General de Tributos ha vuelto a clarificar en una reciente Consulta Vinculante la fiscalidad del pacto de no competencia postcontractual (V1875-20, de 10 de junio de 2020).

El caso concreto planteado

Una trabajadora fue despedida de la empresa en la que trabajaba en 2019, por causas objetivas.

Se acordó con la empresa un pacto de no competencia poscontractual de dos años de duración, desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 1 de mayo de 2021, pacto por el que ha percibido el cobro de una compensación.

Plantea a Hacienda la imputación temporal de la compensación y la posibilidad de imputar dicha compensación durante los períodos impositivos a los que se extiende el pacto.

La respuesta de Tributos

1. Rendimientos del trabajo

La Dirección General de Tributos recuerda en primer lugar que la cuantía abonada en concepto de pacto de no competencia tiene la consideración de rendimientos del trabajo.

En este sentido (consideración como rendimientos del trabajo) se ha pronunciado ya en diversas Consultas Vinculantes (entre otras, V2325-19, de 10 de septiembre de 2019).

2. Imputación temporal

En cuanto a la imputación temporal de la compensación, el artículo 14 de la Ley 35/2006, del IRPF, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, razona la Consulta, la imputación se llevará a cabo de acuerdo con esta regla, según la cual los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.

En el caso concreto planteado, al período 2019 según la información aportada.

Normativa aplicable

El pacto de no competencia poscontractual está recogido en el 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho precepto estable lo siguiente:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

A su vez, en el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el art. 8.3 establece lo siguiente sobre el pacto:

“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”.

Por: Estela Martín

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