15 Jul
contrataciones en origen 2022

Herederos que perciben una indemnización por fallecimiento de un trabajador recogida en convenio colectivo: ¿sujeta o exenta de tributación?

La indemnización establecida en convenio colectivo que perciben los herederos de un trabajador fallecido, ¿está sujeta o exenta de tributación? La Dirección General de Tributos acaba de responder a esta cuestión en una Consulta Vinculante muy reciente (Consulta Vinculante V1098-19, de 21 de mayo de 2019).

El caso concreto planteado
Fallecimiento de un trabajador de la construcción por contingencias comunes, recogiéndose en el Convenio colectivo del sector una indemnización para los herederos legales. Reclamada la indemnización ante el SMAC, la compañía aseguradora de la empresa abona la indemnización.

Se pregunta si la indemnización percibida está exenta de tributación en el IRPF.

En concreto, se aplica el contenido del artículo 45 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, que, con el título de “indemnizaciones”, dicho precepto establece lo siguiente:

“1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de cuatro mensualidades de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigente en cada momento

(…)

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

(…)”.

La respuesta de Tributos
Con carácter general, razona la Dirección General de Tributos, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente, estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En el presente caso, determina la Consulta, la indemnización establecida en el Convenio colectivo para el supuesto de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral (supuesto al que responden las contingencias comunes que se mencionan en el escrito de consulta) y que se percibe de la compañía de seguros no se identifica con el ámbito de la exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito:

– no se trata de una indemnización por daños causados por un tercero (responsabilidad civil)
– Tampoco se trata de una indemnización derivada de un contrato delimitado a un seguro de accidentes.

Por tanto, la indemnización percibida no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro precepto legal en el que pudiera entenderse comprendida la indemnización objeto de consulta como renta exenta.

En definitiva, en este caso, la indemnización percibida por los herederos está sujeta a tributación.

Por: Estela Martín

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