19 Ago
indemnización fraccionada en un ERE

Indemnización percibida en el marco de un despido colectivo: Hacienda aclara el tratamiento fiscal en caso de indemnizaciones fraccionadas

En el marco de un despido colectivo, es frecuente negociar el abono de la indemnización a los empleados de forma fraccionada. La Dirección General de Tributos ha vuelto a aclarar en una Consulta Vinculante muy reciente cuál es el tratamiento fiscal que tiene esta forma de indemnización (V1600-19, de 27 de junio de 2019).

El caso concreto planteado
La empresa en la que trabaja el consultante se encuentra negociando un despido colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (el conocido como ERE). En dicho ámbito se produciría el despido del consultante, que percibiría de dicha entidad la indemnización por despido de forma fraccionada.

Se plantea el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la indemnización por extinción de la relación laboral.

La respuesta de Tributos
La Dirección General de Tributos determina que, conforme a la normativa aplicable, cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el IRPF a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.

Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.

Art. 7.e de la LIRPF
El art. 7.e de la LIRPF (rentas exentas) dispone lo siguiente:

«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Por: Estela Martín

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