
Indemnización por despido en el marco de un despido colectivo acogiéndose a la prejubilación: tratamiento fiscal en el IRPF
La Dirección General de Tributos acaba de emitir varias consultas vinculantes respecto a cuál debe ser el tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización por extinción de la relación laboral en caso de prejubilación en el marco de un despido colectivo (Consultas Vinculantes V1266-18, V1267-18 y V1268-18, las tres de fecha 14 de mayo de 2018).
En su respuesta, la Dirección General de Tributos responde que la indemnización satisfecha a los trabajadores en el ámbito de un despido colectivo está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, con el límite del menor de:
– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET (es decir, 45 días por año trabajadores con un máximo de 42 mensualidades).
– la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, si se cumplen los requisitos para ello.
Indemnización fraccionada
Respecto al abono de la indemnización por despido de forma fraccionada, la Dirección General de Tributos entiende que cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el IRPF a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.
Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, señala la consulta, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Finalmente, en cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.
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