
IRPF: No se puede elevar el tipo de retención aplicable en las facturas emitidas por servicios profesionales
La Dirección General de Tributos ha emitido una reciente Consulta Vinculante en la que deja claro que al confeccionar las facturas emitidas por servicios profesionales no cabe elevar el tipo de retención aplicable (Consulta Vinculante V0390-18, de 15 de febrero de 2018).
En el caso concreto planteado, el consultante ejercía una actividad profesional y elevó una consulta a la Dirección General de Tributos para preguntar si podía, al realizar las facturas emitidas por sus servicios profesionales, elevar el tipo de retención aplicable.
En su respuesta, Hacienda recuerda que el importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas de naturaleza profesional se encuentra regulado en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Y puesto que en dicho precepto, «no se prevé la aplicación de un porcentaje superior al tipo de retención establecido en dicho artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto» no cabe admitir la aplicación de un tipo superior de retención.
Normativa aplicable
En concreto, el art. 95.1 y 95.2 del Reglamento del IRPF establece lo siguiente respecto al tipo de retención que hay que aplicar en las facturas emitidas por servicios profesionales:
Art. 95.1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7% en el caso de rendimientos satisfechos a:
– Recaudadores municipales.
– Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
– Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Art. 95.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
-En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
– En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales; los comisionistas (se entienden como tales los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales).
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