
La DGT se vuelve a pronunciar sobre la tributación del pago de una compensación en caso de extinción del contrato laboral de mutuo acuerdo
La Dirección General de Tributos (DGT) se ha vuelto a pronunciar en una Consulta Vinculante sobre la tributación del pago de una compensación a un trabajador en caso de extinción del contrato laboral de mutuo acuerdo (V0426-22, de 3 de marzo de 2022).
El caso concreto planteado
El consultante extinguió su relación laboral por mutuo acuerdo con el banco en el que trabajaba, percibiendo una compensación por extinción de la relación laboral de forma fraccionada, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por éste.
Se plantea cuál es la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante
La respuesta de la DGT
1) Compensación económica
lLa DGT recuera queal tratarse de la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción aplicable al período 2016, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.
Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción:
“en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
(…).
En el caso concreto planteado, dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
2) Convenio especial con la Seguridad Social
En relación con el abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a los trabajadores cuya relación laboral se extingue de mutuo acuerdo, el artículo 17.1 de la LIRPF, establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Mediante la suscripción del convenio el trabajador afectado por el plan de bajas voluntarias incentivadas continúa la situación de alta o asimilada al alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, el régimen legal de los convenios es el establecido fundamentalmente por La Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, por el que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), recoge en sus artículos 2 y 8 el convenio especial al que se refiere la consulta.
El artículo 2 regula los suscriptores del convenio especial, estableciendo lo siguiente:
“1. El convenio especial con la Seguridad Social se suscribirá con la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los órganos competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida.
2. Podrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social:
a) Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
(…).”.
A su vez el artículo 8 regula los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y plazo, y dispone lo siguiente:
“1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.1ª m) del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , en la situación de convenio especial es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca y, en su caso, aquel a quien se imponga expresamente dicha obligación en esta Orden u otra norma específica.
(…).”.
Conforme con esta regulación la obligación de pago de las cotizaciones le corresponde al trabajador, y la empresa al financiar el pago del coste del convenio que satisface el trabajador, determinará para éste la obtención de un rendimiento del trabajo sin que resulte aplicable la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.
Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.