
La Dirección General de Tributos aclara el tratamiento fiscal del pago de cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social
La Dirección General de Tributos ha emitido una Consulta Vinculante muy reciente en la que aborda el caso de un consultante, acogido a un ERE, que ha venido percibiendo la prestación por desempleo. Finalizada esta prestación, su antigua empresa le paga las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social hasta su jubilación. Por tal motivo, en 2017 la empresa le entregó 2.461,46€ para efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a ese año: medio mes de octubre, noviembre y diciembre. Se plantea la incidencia del importe percibido en la liquidación del IRPF.
La respuesta de Tributos
En su respuesta (Consulta Vinculante V1779-18, de 19 de junio de 2018), la Dirección General de Tributos determina que «al entender que se trata de aportaciones al convenio especial a cargo exclusivo del trabajador, la entrega por la empresa al empleado de los importes de estas cotizaciones al convenio especial constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta cuya calificación viene determinada por el concepto de rendimientos íntegros del trabajo que se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF».
En este sentido, tal y como dispone la ley, “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, según el artículo 42.1 de ley del IRPF (LIRPF), constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo, recuerda la Dirección General de Tributos, que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Por tanto, razona la consulta, «nos encontramos en el presente caso —respecto al pago de las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social— ante un rendimiento del trabajo dinerario, lo que nos lleva a su vez para seguir delimitando la incidencia de aquel pago en la liquidación del impuesto al artículo 19 de la Ley 35/2006″:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
Conforme con esta regulación, concluye la Dirección General de Tributos, el importe correspondiente a las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social —aportaciones realizadas a cargo exclusivo del trabajador— tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.