02 Abr

Nóminas abonadas desde Reino Unido de empresas sin filial en España a residentes aquí: aplicación de la exención del 7.p del IRPF

Un trabajador, de nacionalidad italiana y con residencia habitual en España, junto a su mujer e hijos menores de edad, trabaja para una empresa del Reino Unido que no posee filiales en España. Su nómina es abonada desde el Reino Unido y, también en el Reino Unido, cotiza a la seguridad social en un régimen que manifiesta es similar al de un trabajador asalariado por cuenta ajena, y le descuentan los impuestos correspondientes. No obtiene otras remuneraciones distintas de las que percibe de la citada empresa británica. Realiza su trabajo, consistente en la instalación y reparación de microscopios, en países de la Unión Europea sin incluir España porque, según indica, no hay clientes en España. Se plantea a la Dirección General de Tributos si, en relación con la remuneración que percibe de la empresa del Reino Unido por su trabajo, le es de aplicación la exención regulada en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Consulta Vinculante V2479-17, de 03.10.17).

Normativa del IRPF

La consulta se responde partiendo de la existencia de una relación laboral entre el consultante y una empresa británica, en el marco de la cual el consultante se desplaza al extranjero, así como de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

Por un lado, la normativa exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. En este caso, el consultante se desplaza al extranjero para realizar su trabajo consistente en la instalación y reparación de microscopios, por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados durante los días que haya estado desplazado en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Según la información contenida en el escrito, se deduce que el consultante presta los citados servicios de instalación y reparación de microscopios para clientes, que serían no residentes en España, de la empresa británica.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Y en este caso, se deduce que el consultante presta los citados servicios de instalación y reparación de microscopios para clientes, que serían no residentes en España, de la empresa británica.

Partiendo de la hipótesis de inexistencia de vinculación entre dichos clientes, no residentes en España, y la empresa británica empleadora del trabajador consultante (por lo que no se entra a analizar si puede considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a una entidad no residente), dicho requisito se considera que se cumple, al ser una empresa o entidad no residente en España la beneficiaria o destinataria última de los servicios prestados por el trabajador desplazado.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, Hacienda responde que la normativa «únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información».

Ahora bien, matiza la consulta, «si los trabajos se realizan en varios países, como sucede en este caso, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito«.

Por tanto, concluye la respuesta de la Dirección General de Tributos, es factible la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos mencionados.

Recuerde que si su empresa necesita asesoramiento personalizado en materia de fiscalidad&contabilidad o en materia laboral, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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